Decisión nº Nº373-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Mayo de 2010, siendo las Cuatro (04:00) minutos de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, Abog. J.D.A.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y del imputado de autos E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 23.446.516, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.P.S., quien fue aprehendido el día 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las (06:55) horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-863, en compañía del Oficial 2do N° 3429 C.S., al desplazarse en el Sector Cerro de Marin, calle 77, avistaron un bus de color blanco, de la Ruta San Martín, del cual se bajan dos sujetos quienes al notar la presencia policial, optaron uno de ellos vistiendo suéter azul con rayas negras, de contextura delgada, estatura 1.65 aproximado, en efectuar varios disparos en contra de la comisión policial, razón por la cual se vieron en la necesidad en repelar al ataque con las armas de reglamento logrando huir sin causar daño alguno, continuando el seguimiento con el otro sujeto quien corría a toda prisa hacia la cañada el Hogado, presentando las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura 1.68, vistiendo franela color naranja, cargando un bolso tipo morral y una cartera de dama, motivado a esto le realizamos un seguimiento, motivado a esto le realizaron un seguimiento conjuntamente con el oficial técnico 1ero N° 3207 ABDELMAJID HAMIL, en compañía del oficial 1ERO N° 2774 W.O., en la unidad PR-860, logrando capturar a pocos metros del lugar en la cañada el Hogado, practicándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera todo lo que tuviese entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, incautándole dicho bolso con la mencionada cartera de dama, y en su cinto delantero del lado derecho se le incautó un fascimil de arma de fuego, al instante se apersono una ciudadana manifestando que hace pocos minutos dicho sujeto estando en el interior del bus, la despojó bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, un bolso tipo morral color azul, el cual pudo detallar manifestando que es de su propiedad. La ciudadana en mención quedó identificada como F.R.A.M., a quien se le tomó una denuncia escrita. En el sitio se tomaron actas de entrevistas a cuatro ciudadanos identificados como O.Q.A., TEOFINO JIMENEZ, LEYDYS PEÑA PAREDES Y J.A., quienes presenciaron los hechos. En vista de tal situación procedieron a la detención del referido sujeto, informándole el motivo de su detención, quedando identificado como E.P.S., de 19 años de edad, siendo trasladado con lo incautado hasta la Comisaría Puma Este. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 del Código penal; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito antes indicado, Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada la Flagrancia de la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado KIZZY BERRUETA, Defensora Pública N° 25, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos E.P.S., es todo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: E.J.P.S.D.N., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.446.516, hijo de N.P. (v) y de E.M. (v), residenciado en el Sector Cerros de Marín, Cañada S.A., N° 2B-230 al frente de la tienda de Yorgina, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono 0414-6531347 (Madre), seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color marrones, de tez moreno, de cejas pobladas, De Contextura delgada, de Orejas medianas, de Nariz perfilada alargada, de Estatura de 1.70, de labios medianos, se deja constancia que no posee tatuajes en el cuerpo y tiene una cicatriz en la pierna derecha a la altura de la batata. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: E.P.S., quien expone “Yo estaba parado ahi comiendo pastelitos, cuando escuche los tiros y vi a una persona corriendo, cuando paso la policía y me pararon y me pidieron al cédula y yo les dije que se me había perdido el día de las madres y me dijo que yo había sido el que había robado, yo no tengo por que estar robando, yo trabajo vendiendo películas en indio Mara, y me llevaron detenido. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Ciudadana Juez la defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto en la presente causa no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por la siguientes consideraciones: El Ministerio Público presenta como víctima a la ciudadana Yoaleski Reyes, sin embargo, no existe en actas declaración de la mencionada ciudadana; asimismo en el acta policial se indica que se incautó entre otras cosas una cédula de identidad a nombre de Yoaleski Reyes, pero que la ciudadana en mención quedó identificada como F.R.A.M., por lo cual no se entiende esta relación que se realiza en el acta policial generando dudas serias en la practica del procedimiento. Por otra parte, luego aparece como denunciante F.R.A.M., la cual no describe detalladamente los objetos que supuestamente le despojaron, por lo cual la relación entre la víctima y los objetos supuestamente incautados no se pudo establecer. Otra ciudadana L.P., denuncia que le quitaron un bolso el cual no describe tampoco y solamente se dejó constancia de la incautación de un solo bolso que no se sabe de quien es propiedad, por otra parte J.A., señala que lo robaron pero no dice cuales pertenencias. Por otra parte en el acta policial se dejó constancia de celulares incautados y nadie de los entrevistados de los cuales no se sabe quienes son víctimas, circunstancia esta que genera dudas en la legalidad del procedimiento policial practicado. Por otra parte los funcionarios policiales señalan un intercambio de disparos con uno de los sujetos, sin embargo no se practicó inspección técnica del sitio a los fines de comprobar dicha situación. Por todas esta consideraciones alega la defensa que no se configura el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia mi representado tiene derecho a ser juzgado en libertad, ya que la excepción es la privación de la misma. En este sentido la defensa solicita al tribunal que decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena a imponer no es el único parámetro a estimar para decretar la privación de la libertad sino que se debe tomar en cuenta adicionalmente otras circunstancias como lo son, que mi representado ha aportado dirección cierta al tribunal, es de nacionalidad venezolana, posee número de identificación, no tiene antecedentes penales, por lo que no se configura el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún existe peligro en la obstaculización de la investigación a que se refiere el artículo 252 ejusdem, finalmente solicito copia de la presente acta y de las actas que conforman la causa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL PENAL que consta en el folio N° 02 quienes fueron aprehendidos el día 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las (06:55) horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-863, en compañía del Oficial 2do N° 3429 C.S., al desplazarse en el Sector Cerro de Marin, calle 77, avistaron un bus de color blanco, de la Ruta San Martín, del cual se bajan dos sujetos quienes al notar la presencia policial, optaron uno de ellos vistiendo suéter azul con rayas negras, de contextura delgada, estatura 1.65 aproximado, en efectuar varios disparos en contra de la comisión policial, razón por la cual se vieron en la necesidad en repelar al ataque con las armas de reglamento logrando huir sin causar daño alguno, continuando el seguimiento con el otro sujeto quien corría a toda prisa hacia la cañada el Hogado, presentando las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura 1.68, vistiendo franela color naranja, cargando un bolso tipo morral y una cartera de dama, motivado a esto le realizamos un seguimiento, motivado a esto le realizaron un seguimiento conjuntamente con el oficial técnico 1ero N° 3207 ABDELMAJID HAMIL, en compañía del oficial 1ERO N° 2774 W.O., en la unidad PR-860, logrando capturar a pocos metros del lugar en la cañada el Hogado, practicándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera todo lo que tuviese entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, incautándole dicho bolso con la mencionada cartera de dama, y en su cinto delantero del lado derecho se le incautó un fascimil de arma de fuego, al instante se apersono una ciudadana manifestando que hace pocos minutos dicho sujeto estando en el interior del bus, la despojó bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, un bolso tipo morral color azul, el cual pudo detallar manifestando que es de su propiedad. La ciudadana en mención quedó identificada como F.R.A.M., a quien se le tomó una denuncia escrita. En el sitio se tomaron actas de entrevistas a cuatro ciudadanos identificados como O.Q.A., TEOFINO JIMENEZ, LEYDYS PEÑA PAREDES Y J.A., quienes presenciaron los hechos. En vista de tal situación procedieron a la detención del referido sujeto, informándole el motivo de su detención, quedando identificado como E.P.S., de 19 años de edad, siendo trasladado con lo incautado hasta la Comisaría Puma Este. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-05-2010, inserta al folio cinco (05), realizada por el ciudadano F.R.A.M..3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18-05-2010, inserta al folio seis (06). 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano O.Q.A., de fecha 18-05-2010, inserta al folio siete (07). 5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LEYDYS PEÑA PAREDES, defecha 18-05-2010, inserta al folio ocho (08). 6.- ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA AL CIUDADANO J.A., de fecha 18-05-2010, inserta al folio nueve (09). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano T.J., de fecha 18-05-2010, inserta al folio diez (10). 8.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, al imputado E.P.S.d. fecha 18-05-2010, inserta al folio once (11). 9.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 18-05-2010, inserta al folio doce (12), en la cual describen las evidencias incautadas: Un (01) fascimil de arma de fuego tipo Pistola, Un (01) bolso tipo morral, color azul, con el emblema de LOTTO, encontrándose en su interior, una gorra tipo sport de color negro, un (01) envase de material plástico con tapa rosada, dos (02) cuadernos de rayas marca ALPES, una calculadora marca KADIO, tres (03) estucheras vacías, un (01) envase pequeño de material plástico con tapa azul, una (01) cartera de dama de material plástico de color negro, encontrándose en su interior tres recipientes de cristal contentivos de perfumes, cuatro (04) monederos: uno celeste, uno beige, uno morado y uno rojo claro, sin marcas y vacíos, una cédula de identidad a nombre de YOALESKY R.M., dos (02) teléfonos celulares 1- Marca NOKIA, modelo 2255, serial ESN:026/13683572, con su batería NOKIA, y el 2.- Marca ALCATEL, serial 190 5EAB 02 7FS, con su Schif marca Movistar, serial 8958041200003231280, con su batería. De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o participes de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.P.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YOALESKY REYES y toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica, LA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto alega la defensa que existe arraigo del imputado de autos y por cuanto el delito imputado excede de (3) años del limite establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se describen en el acta en tal sentido no se observa violaciones a las garantías procesales y constitucionales en el procedimientos levantado por los órganos policiales. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: E.P.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 del Código penal. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA la FLAGRANCIA DE LA PREHENSIÓN. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa, por cuanto existen fundados elementos que hacen estimar que los imputados fueron partícipes del hechos atribuido ya que nos encontramos en la fase de investigación. ASI SE DECLARA.

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