Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002499

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Reina Frankiz

Imputado: E.A.C.B.

Defensor: Abg. Zarrely Zambrano

Delito: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano E.A.C.B., estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado E.A.C.B., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: Usted sabe que yo andaba con dos menores estábamos hablando con una de las muchachas y uno de los menores tuvo un problema y el menor que estaba conmigo el estaba todo golpeado, nosotros no nos encontraron nada encima, no nos consiguieron nada, pero yo no tenia nada de eso. ES TODO. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el otro que salio corriendo era el que tenia problemas, yo no, yo estaba era con otro muchacho allí y a el y a mi fue el que agarraron… Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: yo estaba era acompañando a los menores, ellos estaban hablando allí, como que eran las novias. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito el Procedimiento ordinario, solicito que no se encuentran llenos los extremos del 250 en especifico el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito un reconocimiento en rueda y sean citadas las victimas las cuales rielan en el folio 9 del presente asunto sus direcciones, de igual manera solicito una medida cautelar. Es todo, Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 21 de Febrero del 2011, inserta al folio tres (03) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 21 de Febrero del 2011, realizada a los ciudadanos K.V.C.M., Reymarys N.R.M. y A.G.B.M. quienes actúan como victimas y testigos del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) del presente asunto. 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio ocho (08) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano E.A.C.B., se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado J.J. piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.E.A.C.B., en los términos expuestos. Se niega el reconocimiento en rueda por cuanto debe ser el Ministerio Publico el solicitante de la referida solicitud realizada por la defensa.

Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.A.I.: E.A.C.B., venezolano, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el reconocimiento en rueda por cuanto debe ser el Ministerio Publico el solicitante de la referida solicitud realizada por la defensa.

Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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