Decisión nº 1C-20.402-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de Octubre de 2015.-

205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.402-15

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: ESCALONA C.J.F..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.Q. y ABG. ZUÑIGA C.N.J..

IMPUTADO: -E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, nacido el 27-06-1996, hijo de C.S. (v) y P.D. (v), residenciado en el sector Atamaica Abajo, casa S/N, cerca de la Escuela Atamaica Abajo y el Puente Pano, municipio P.C., estado Apure.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: E.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogados y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. W.Q. y ABG. ZUÑIGA C.N.J., quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano E.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, quien en razón de las actuaciones emanada de la Coordinación Policial N° 06 de San J.d.P., estado Apure, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo conseguí una moto de un amigo por allá que vive cerca de la casa mía, para visitar una chama allá en la Y, voy saliendo para allá y llegando a la estatua Marisela, están unos tipos echando tiros y me regreso porque me dio miedo, no me vayan a quitar la moto que no era mía, me lanzaron siete tiros y me pegaron uno solo en la pierna. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. W.Q., quien expuso: “Oída la imputación que realiza el representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ha presentado a esta sala una serie de actuaciones, pero es el caso que es contradictorio el sitio que fue la moto encontrada y lo que manifestó la víctima, ya que el menciona que el robo fue por la vía de San J.d.P. y la moto la encontraron por la vía a La Soledad, no puede considerarse como flagrante porque no consiguieron la moto con mi defendido, y a este se le incauto una moto que no era el de la víctima y no se le incauto algún arma de fuego y andaba solo, en razón de lo expuesto por la víctima y lo que expresan las actas policiales, yo considero que no debe acogerse a la flagrancia solicitada por el Ministerio Público y considero que con una Medida Cautelar puede garantizar las resultas del proceso, por lo que considero que es prudente que se le otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ZUÑIGA C.N.J., quien expuso: “Me acojo a lo expuesto por el Dr. Quintana. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión en la Coordinación Policial N° 06 de San J.d.P., municipio P.C., estado Apure.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: E.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los supuestos de los artículos 236, numerales 1°, y , y el 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Coordinación Policial N° 06 de San J.d.P., municipio P.C., estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIANNE GONZÁLEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. W.Q.

ABG. ZUÑIGA C.N.J.

EL IMPUTADO

E.A.D.S.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.402-15

EMBL/JAML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de octubre de 2015

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20402-15

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: ESCALONA C.J.F..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.Q. y ABG. ZUÑIGA C.N.J..

IMPUTADO: -E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, nacido el 27-06-1996, hijo de C.S. (v) y P.D. (v), residenciado en el sector Atamaica Abajo, casa S/N, cerca de la Escuela Atamaica Abajo y el Puente Pano, municipio P.C., estado Apure.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE YENIREE G.S., en audiencia oral de fecha 23-10-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, nacido el 27-06-1996, hijo de C.S. (v) y P.D. (v), residenciado en el sector Atamaica Abajo, casa S/N, cerca de la Escuela Atamaica Abajo y el Puente Pano, municipio P.C., estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; correspondiendo la Defensa al ABG. W.Q. Y ZUÑIGA C.N.J., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios MANUEL RONDON Y B.J., todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y en la que se evidencia que:

…cuando recibimos por vía telefónica de la centrar de emergencia 911 la cual no informo que en la vía puerto Páez sector la soledad habían hurtado un vehículo moto de color rojo y que el que se la había hurtado colisiono con un animal en plena carretera pero aun así se levanto del pavimento y se macho en el vehículo despojado con dirección san J.d.p. seguidamente se activó el plan de patrullaje para logra con la captura del mismo nos trasladamos en la unidad moto M-140 en dirección ya ante mencionado específicamente a pocos metros del segundo puente de los arrieros visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto de color rojo a quien se le indico que se detuviera para realizarle una inspección…no encontrándole ningún objeto de inertes criminalístico en vista que presentaba símbolo de caída en moto y raspadura en la pierna derecha se le procedió a pedirle papeles de la unidad el mismo manifestó no poséelo luego se visualizó una contaste fluidez de sangre que salía de su muslo inferior derecho el mismo manifestó que un ciudadano de un camión le había efectuado un disparo por lo que se procedió a trasladarlo al centro asistencial hospital L.C. para la respectiva observación medica, para luego ser trasladado al centro de coordinación policial nº 6 san J.d.p. para verificar la procedencia del vehículo una vez en la misma se encontraba el ciudadano de nombre: ESCALONA JESUS…quien a visualizar al ciudadano que era trasladado en el vehículo moto de color rojo lo señalo como uno de los que lo habían despojado ya que andaba acompañado con unos ciudadanos quien llevaba un arma de fuego y los amenazo con darle un tiro en lo que realizo una detonación al aire fue que se la entrego, por lo que se le informo al ciudadano que cargaba el vehículo moto que quedaría a la orden del Ministerio Público…se procedió a identificar el vehículo moto con las siguientes características: MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE I, COLOR: ROJO. PLACA: AF6N27D, SERIAL DE CHASIS: 812K3AC16BM034721, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1570677…

Consta igualmente acta de denuncia interpuesta por el ESCALONA C.J.F., en fecha 21-10-2015, por ante el Comando de la Policía del Estado, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

…vengo a denuncia al ciudadanos desconocido que conozco por vista ya que los mismos hace deporte en la cancha deportiva en la escuela bolivariana f.d.m. los mismo con arma y bajo amenaza agrediendo físicamente a mi esposa de nombre: lise Coromoto montilla de escalona con la finalidad de despójame de mi vehículo moto de color roja marca: empire 150 en vista que yo no le quise dar la moto el que cargaba el arma de fuego realizo un disparo al aire en vista de la situación entregue la moto y se la llevaron con dirección hacia san juan…

CUARTO

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, estando en compañía de otro ciudadano, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima ESCALONA C.J.F., de su vehículo tipo moto, Marca. Empire 150. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del señalamiento directo por parte de la víctima hacia el imputado de autos.

QUINTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el cual según el dicho de la víctima ESCALONA C.J.F., y lo plasmado en el acta que documenta su detención, el imputado de autos en compañía de otra persona, utilizaron un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima de su vehículo.

SEPTIMO

Que el tipo penal de imputado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, estando en compañía de otra persona, portaban presuntamente un arma de fuego, despojo a la víctima de su vehículo tipo moto.

OCTAVO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DECIMO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394.

DECIMO PRIMERO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tan solo en cuanto al primer tipo penal, el mismo merece pena privativa de libertad de entre nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 21-10-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 21-10-2015, suscrita por los funcionarios MANUEL RONDON Y B.J., todos adscritos a la Policía del Estado Apure, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima ESCALONA C.J.F., quien es claro al indicar como se suscitaron los hechos. Registro de cadena de custodia donde se evidencia el vehículo recuperado. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que el imputado tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad bajo medida cautelar al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: E.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los supuestos de los artículos 236, numerales 1°, y , y el 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-26.942.394. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Coordinación Policial N° 06 de San J.d.P., municipio P.C., estado Apure.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil quince (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20.402-15

EMB..-

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