Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 12 de Julio de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015476

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.F.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. J.F.M..

IMPUTADO: E.A.S.E.

DELITO Robo Agravado y Detectación de Arma de Fuego.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano E.A.S.E. , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETECTACION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, articulo 277 y 470 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 3 de julio de 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: En este acto la representación del Estado venezolano RATIFICA FORMAL ACUSACIÓN y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa al ciudadano E.A.S.E. C.I. 21.460.619, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CÓDIGO, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto el testimonio de los funcionarios actuantes y las pruebas las documentales, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: Esta Defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del MP y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.

Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo cual la acusa el fiscal, es todo.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien expone: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El día 23 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 03:ºº, horas de la tarde, el ciudadano Carrera T.E., se encontraba laborando como cajero en el establecimiento comercial “Supermercal”, ubicado en la Av. P.L.T., con carrera 19, sector la E.d.Q., específicamente en la caja signada con el Nº 01 y la ciudadano Mata H.K.N., se encontraba realizando funciones similares en la caja signada con el Nº 03 del mismo establecimiento comercial, aunado a ellos, la ciudadana Goyo H.Y.M., se ubica en el área de cajas atrás de uno de los cajeros cunando de forma sorpresiva el ciudadano E.A.S.E., quien se hacia comprador de un sujeto desconocido saca a relucir Un (01) Arma de Fuego Tipo Chopo, Calibre 38 mm Especial, Cargada con Una Bala del Mismo Calibre, Marca Cavim, y bajo amenazas de muerte somete a los presentes, procediendo el sujeto a sustraer de la caja Nº 01 la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (4.897,42) y de la caja Nº 03 Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro con Ochenta y Cuatro Céntimos (3.844,84), acción que es observada por las ciudadanas S.d.C.C.M. y D.M.S.D., posteriormente el ciudadano E.A.S.E., se retira del lugar junto con la persona que lo acompaña, huyendo en unas bicicletas que se encontraban en la salida propiedad del publico, seguidamente la ciudadana D.M.S.D., los presentes y demás colaboradores (Bolseros) del establecimiento, comienzan a perseguir al ciudadano E.A.S.E., quien a dos cuadra deja la bicicleta en la que se trasladaba, se quita la gorra y la franela que vestía y continua su huida a pie, mas adelante es detenido por la ciudadana D.M.S.D., y el resto de las personas de la comunidad, momentos en que son avistados por los funcionarios SM/2DA Escalona P.N., y SM/3RA Arriechi Angulo Wilmer, adscritos al puesto Quibor, del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en conocimiento de lo ocurrido le realizan una revisión corporal al ciudadano E.A.S.E., incautándole el Arma de Fuego Tipo Chopo, Calibre 38 mm Especial, Cargada con Una Bala del Mismo Calibre, Marca Cavim, y la cantidad de Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (1.195 Bsf), en billetes de diversas denominaciones que forman parte del dinero robado en el superpercal antes mencionado.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETECTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETECTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETECTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETECTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  3. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano E.A.S.E., por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETECTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de DETECTACION DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias.

    Rebaja adicional de la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO (10) DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1 y 4 por cuanto el ciudadano E.A.S.E., era menor de 21 y mayor de 18 al momento de cometer el delito y en vista de que el ciudadano E.A.S.E., no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado E.A.S.E., en su oportunidad.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.A.S.E., titular de la cedula de identidad Nº 21.460.619, venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETECTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

SEGUNDO

Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado E.A.S.E. en su oportunidad.

TERCERO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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