Decisión nº 109-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAdmisible

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA 2

Maracaibo, 23 de marzo de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000027

ASUNTO : VP03-O-2015-000027

DECISIÓN Nº 109-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. N.G.R..

Vista la acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal de Alzada, por el abogado M.S.U.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 163.361, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado debidamente juramentado, del ciudadano E.E.N.G., titular de la cédula de identidad Nro. 24.951.446, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y J.D.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 18 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la decisión N° 211-15 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control signada con el Nro. 7C-30.791-15, de fecha 10 de marzo de 2015, la cual decretó sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.). De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    CAPÍTULO I

    DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE

    CASO HACER USO DE LA VÍA DE A.C.

    En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: sentencias N° 23 del 15 de Febrero de 2009, 939 del 09 de Agosto de 2000, 824 del 18 de Junio de 2009, entre otras), pongo en evidencia ante esta ilustre Corte de Apelaciones, ios motivos que me permitieron llegar al Convenimiento de que el medio idóneo en el caso examinado, para lograr una Tutela Judicial Efectiva dentro de los términos que preceptúa el Artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de A.C. son los siguientes:

    Si bien es cierto que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ["que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente"], no es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan, en una (1) oportunidad la Jueza agraviante ante la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis Representados, HA NEGADO INJUSTIFICADAMENTE la revocación o sustitución de dicha Medida, aduciendo simplemente que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que inicialmente dieron lugar a la dictación de dicho pronunciamiento (Medida de Privación Judicial de Libertad), sin siquiera explicitar las razones de hecho y de Derecho que sirvieron de fundamento al fallo denegatorio emitido por dicho Tribunal en fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), toda vez que la Jueza A-Quo hace mención a unas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se habla de la Rueda de Reconocimiento de Individuos para basar su negativa. Pero es el caso que ni el Ministerio Publico ni la Defensa Técnica ha solicitado Rueda de Reconocimiento alguna; igualmente hace mención de Sentencia de la Sala Constitucional donde indica resaltado, que las diversas diligencias de investigación practicadas durante la Fase Preparatoria no son auténticos actos de prueba... y solo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, lo cual para esta Defensa parece ilógico, toda vez que aún nos encontramos en la Fase Preparatoria y con sus alegatos, la Jueza A-Quo demuestra que al momento de sentenciar no analiza los elementos que posee, ni tampoco lee las Jurisprudencias que esgrime y actúa de manera arbitraria y libertina, sin razón de ser.

    Sumado a lo anterior, esta Defensa Técnica atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica del rebus sic stantibus, la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de negar el examen y revisión de la Medida Cautelar lo hace sin analizar, ni motivar correctamente su decisión, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a mis Defendidos, por cuanto se les mantiene privados de su libertad pudiendo éstos seguir en el proceso en libertad.

    No obstante ello, el Juzgado agravante, tal como lo puede constatar esta Alzada, a pesar de que la Defensa Técnica ha acreditado además que los imputados de autos son sujetos primarios, poseen buena conducta predelictual y arraigo en el país, son mayores de dieciocho (18) años de edad, pero no exceden de veintiún (21) años de edad y que además los delitos por los cuales el Ministerio Público les imputa y con los cuales no está de acuerdo esta Defensa, por cuanto si existe un delito sería una Tentativa de Robo, lo cual establece una pena inferior a diez (10) años, en un acto por demás arbitrario y con marcado abuso de poder, actuando ñiera del marco de su competencia substancial se ha NEGADO A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los Encausados, por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertadt délas previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su decisión, como ya lo hemos señalado antes, en unas Jurisprudencias que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, que existen suficientes elementos de convicción y que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al proceso, todo lo cual además de lesionar flagrante-mente normas de rango legal contenidas en la Ley Adjetiva Penal que rige la materia, tales como los consagrados en los Artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.

    En el caso de autos, como se advierte claramente, con la Decisión N° 211-15 de fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Juzgamiento en Libertad, Tutela Judicial Electiva (Artículos 49, 44, 25 y 26) y de simplicidad de las formas, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. ejercida por esta Representación.

    Si se analiza la parte inílne del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

    podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente (sic) "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida «no tendrá apelación»" ¿Qué significa esto?, que a pesar de que el encabezamiento del artículo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado de solicitar revocación o sustitución de la Medida Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, así como el deber del Juez o la Jueza de examinar oficiosamente la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medada cada tres (3) meses. Si el Juez o Jueza de Control, ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado en relación a la improcedencia de dicha revisión, seguros estamos que todas las veces que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Tribunal NEGARA tal pedimento, expresando casi de manera gravitacional "Que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad"

    Lo anterior impone evidenciar que el medio judicial ordinario allí establecido (Derecho de revisión de la Medida), no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la Acción de A.C., contra aquella decisión que niega arbitrariamente la revocatoria o sustitución de la Medida Cautelar adversada.

    Por último, se observa que tanto el contenido del fallo N° 211-15 de fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de A.C., que dicha determinación judicial se encuentra totalmente inmotivada, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto (auto que niega la revocatoria y/o sustitución de la Medida de Coerción Penal), lo que constituye según la Doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del Artículo 49 Constitucional, el cual tiene claro perfil constitucional, tal como lo expresó la señalada Sala en los Fallos N° 150 de fecha 24/03/2000 y 1295 del 31/06/2012, respectivamente.

    Siendo ello así, esta Defensa Técnica con base en las antes explicadas razones, concluye estimando que en caso de especie, el agraviante representado en la personal de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada P.N.Q., consumó a y través de la decisión emitida por el Juzgado que representa, un INMOTIVADO pronunciamiento de negación a la revisión y sustitución de la Medida ya comentada de cuyo fallo derivaron las acciones constitucionales que antes fueron señaladas y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente Acción de A.C.. Así lo invocamos…

    …De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente Acción de A.C., a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la juricidad del fallo N° 211-15 de fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que en ejercicio de esta facultad revisora ofrezca otra visión procesal, respecto de lo decidido por el Tribunal agraviante…

    …Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia del Amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el Artículo 4o de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Defensa estima que en caso examinado se encuentra igualmente satisfecha lo exigido por la norma antes señalada (Artículo 4o), pues resulta fácilmente constatable que el Tribunal que emitió el fallo objeto del amparo, actuó fuera de su competencia (abuso de poder) al emitir un falló que lesionó derechos constitucionales como los delatados anteriormente.

    En este mismo contexto, cabe aclarar que la Doctrina especializada en la materia, viene planteado que la locución "competencia" como un requisito del Artículo 4o de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por razón de la materia, valor, territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, resulta procedente el ejercicio de la pretensión del Amparo, cuando la actuación de un Tribunal lesione o vulnere derechos constitucionales, tal como se delata y evidencia en el presente asunto.

    Por tales razones, esta Defensa Técnica estima que la Acción de A.C. interpuesta contra el fallo interlocutorio N° 211-15 de fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resulta procedente en Derecho. Así lo solicitamos muy respetuosamente, sea declarado por esta Instancia Colegiada.

    CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE

    A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el Numeral 4o del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vulnerados por la agraviante, los siguientes: Artículo 26, Artículo 44, Artículo 49 y Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso (Motivación del Fallo) y el Principio Anti-formalista o de Simplificación de las Formas, denuncias éstas que permite formular la siguiente interrogante ¿Cómo íueron vulnerados por la agraviante los derechos y garantías constitucionales? Sin mayores disquisiciones doctrinarias, la Defensa estima que tal interrogante tiene un repuesta univoca.

    Si bien es cierto que la Norma inserta en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado o imputada pueda solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, cuantas veces lo estime pertinente, no es menos cierto que sí el Juez u Jueza de control ante el cual se formula la solicitud de revisión de encuentra prejuiciado por un determinado criterio de valoración (jurídico o político), nacido de la falibilidad humana, que lo lleva a incurrir en excesos por abusos de poder (al confundir) discrecionalidad decisoria con arbitrariedad, en todas las oportunidades en que se solicite la revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad (por algunas de las alternativas a la prisión preventiva estatuidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal) NEGARA tal pedimento argumentando simplemente que en su criterio simplemente estimara que las circunstancias fácticas, jurídicas de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta dicha oportunidad procesal (aún a pesar de que el solicitante haya aportado elementos de convicción suficientes para acreditar que tales circunstancias han variado in bonus, es decir a favor del imputado).

    Así las cosas, volviendo nuestra mirada al caso qué nos ocupa, el Tribunal agraviante violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados, cuando actuando íüera del marco de su competencia sustancial emitió el fallo N° 211-15 de fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), acto jurisdiccional éste contra el cual el cual se acciona en amparo, que además de ser arbitrario lesionó derechos fundamentales de mi Defendido, entre ellos los que reconocen los Artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en específico al emitir un pronunciamiento de negación a la sustitución de la Medida Cautelar solicitada, totalmente INMOTIVADO, que por lo grave y no subsanable de su configuración, los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo sancionan con NULIDAD ABSOLUTA.

    CAPÍTULO IV

    DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO

    A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el Numeral 2o del Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal de la Agraviante, al siguiente dirección: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 15 (Delicias), Palacio de Justicia, Segundo Piso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfonos 0261-725.00.24.

    A los mismos efectos, señalo como domicilio procesal del Agraviado, la siguiente dirección: Urbanización Ciudadela R.C., Calle 211C, Sector Q, N° 47G-04, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z., Teléfono 0414-621.50.22.

    CAPÍTULO V DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Numeral 3o de Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación de la Agraviante es la siguiente: Abogada P.N.Q., Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona el Palacio de Justicia de dicha Entidad Federal.

    CAPÍTULO VI PETITORIO FINAL

    Por las razones de hecho y de Derecho expuestas en los capítulos precedentes y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia de conformidad con la Ley que rige la materia, que pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE A.C., solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que:

    PRIMERO: Se admita en cuanto ha lugar en Derecho, la presente Acción de A.C., incoada en contra del auto N° 211-15 de fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NEGÓ por vía de revisión la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido mi Defendido E.E.N.G.

    SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto N° 211-15 de fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ñie objeto de la presente demanda de A.C.. Como efecto de la Nulidad peticionada, solicito se ORDENE a otro Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal, distinto al que pronunció el gallo adversado en Amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, procesa a la REVISIÓN Y/O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA a la cual se encuentra sometido actualmente mi Defendido, por alguna de las Medidas Alternativas a la prisión establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERO: Por cuanto que del contenido de la decisión objeto del Amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria de la Jueza que emitió dicho acto de juzgamiento, se sirva remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente aperture la investigación Disciplinaria a que hubiere lugar

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub-examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión 211-15 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control signada con el Nro. 7C-30.791-15, de fecha 10 de marzo de 2015, la cual decretó sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos E.E.N.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y J.D.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, decretándose sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose del contenido de la acción que el abogado defensor podrá solicitar con posterioridad y las veces que sea necesario la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la referida decisión no es susceptible de amparo bajo estos supuestos.

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

    En este orden de ideas, es conveniente indicar que en el caso in commento, se trata de una decisión que denegó la solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar el accionante la circunstancia de haberse violentado el debido proceso, el juzgamiento en libertad, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, en razón de que la decisión recurrida vulneró los derechos Constitucionales antes mencionados al declarar sin lugar el examen y revisión de la medida fuera en contra de los imputados E.E.N.G. y J.D.G.C..

    Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que es indispensable que la eventual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata del acto, y en el caso de marras el resultado es distinto al que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulnera el derecho denunciado, aunado al hecho de que la violación no es inmediata.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

    …Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

    En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…

    .

    Asimismo en decisión Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:

    …Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.

    Ahora bien, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    omissis...

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...

    Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

    De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control en materia penal, la cual ciertamente como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el Código Adjetivo Penal en los artículos 423 y siguientes, así como es igualmente cierto que el accionante al interponer el presente medio extraordinario de a.c. pretenden que a su defendido le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que sus patrocinados se encuentran privados de su libertad de manera ilegítima, la cual a tenor de la citada disposición legal, el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, por lo que tal sustitución de medida puede operar en cualquier estado del proceso, siempre y cuando sea procedente tal cambio, lo que quiere decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar el examen y revisión de las medidas preventivas privativa de libertad durante el decurso del proceso las veces que lo estime necesario.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran pertinente indicar lo que ha dejado asentado el M.T. de la República, en cuanto al punto en controversia, siendo lo que a continuación se expresa:

    Esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que a pesar de no tener apelación la negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita (art. 264 COPP), puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario. La única excepción para activar la vía de amparo sería, que habiendo el imputado o su defensa solicitado el examen y revisión de la medida, no obtuviese respuesta alguna por parte del tribunal, con lo que sería admisible la acción de amparo, pero únicamente por la omisión en la que incurre el tribunal al no dar respuesta a la petición

    (Sent. N° 089, de fecha 28-02-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (negrillas de la Sala)

    Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-05, ha establecido lo siguiente:

    “No es apelable la decisión mediante la cual se niega la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “...No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esta norma dicho supuesto...”.

    En virtud de lo antes expuesto, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible por cuanto no existe lesión constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por el abogado M.S.U.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 163.361, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado debidamente juramentado, del ciudadano E.E.N.G., titular de la cédula de identidad Nro. 24.951.446, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y J.D.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 18 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de decisión 211-15 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control signada con el Nro. 7C-30.791-15, de fecha 10 de marzo de 2015, la cual decretó sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no hay lesión Constitucional.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. N.G.R.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

    LA SECRETARIA,

    Abg. N.T.Q.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 109-15, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

    LA SECRETARIA,

    Abg. N.T.Q.

    NGR/jdg.-

    ASUNTO PRINCIPAL: VP03-O-2015-000027

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