Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005687

ASUNTO : KP01-S-2010-005687

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, abogado J.T.H., en virtud de la aprehensión del ciudadano E.D.J.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509 (no la porta), FECHA DE NACIMEINTO 03-10-1962, de 48 años de edad, natural de Turén, Estado Portuguesa, grado de instrucción 3º, profesión u oficio vigilante, estado civil casado, hijo de Poncracia Mora y José de la T.J., residenciado en Barrio San J.O., avenida Principal con calle 1, con vereda 1, casa sin número, a una cuadra del infocentro, estado Lara. Teléfono: 0251-4439939. (Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto). Calificó los hechos como delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las ciudadanas (Niñas y Adolescente cuyas identidades se omiten, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia el fiscal vigésimo, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal vigésimo, representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano E.D.J.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509, los hechos ocurridos el día veintidós (22) de noviembre de 2010, los cuales se encuentra narrados en acta policial de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Oeste, Estación Policial La Paz, las cual riela al folio tres (3) del asunto, así como actas de denuncia y entrevistas, insertas en el presente asunto, en las que se refiere que el día 22 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, en los que un grupo de aproximadamente 35 personas enardecidas llevaron al ciudadano E.D.J.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509, a la Estación Policial La Paz, indicando que el mismo había tratado de abusar sexualmente de dos niñas y de una adolescente. Así pues, expone, el ciudadano fiscal vigésimo del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial, solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VÍCTMA.

La víctima, ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, en compañía de su representante YUSMARY R.R.T., con cédula de identidad número V.-14.404.528, quien es la madre de la víctima. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien expone lo siguiente: “Yo estaba el lunes frente a mi casa y el señor pasó y me tocó la parte trasera y ella salió y vio y ahí fue que lo carrerearon y lo agarraron, él me tocó la parte trasera con el pene con su ropa puesta, yo sentí el pene de él, es todo.” Luego se le cede la palabra a la representante de la víctima adolescente, ciudadana YUSMARY R.R.T., con cédula de identidad número V.-14.404.528, quien expuso: “Yo lo que digo es la verdad y lo que la niña me dijo que el había dicho que vamos al cerro que le iba a enseñar un video y me parece que una persona normal no debe decir eso y parece que él pasó y se le recostó y eso fue lo que ella vio, ella me dijo que estaba de espalda y él pasó y le dijo que fueran al cerro que le iba a enseñar un video yo no vi, la que vio fue ella que estaba afuera. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana YOLBYS J.R.C., con cédula de identidad número V.-15.959.048, madre de las niñas cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien expone: “Esto venía trascendiendo desde el día domingo y quiso agarrar a mis dos hijas pequeñas y trató de agarrar de la mano y cuando ellas gritan y cuando yo salgo y ella me dicen que un señor que andaba borracho las quería agarrar y que las quería llevar para el cerro, el día lunes yo me voy con la espinita porque ellas estudian y yo las llevo pero no las puedo recoger porque trabajo y le digo a mi mamá que esté pendiente cuando llegó me siento en el porche a conversar con mi mamá y mi hermano y mi hermana manda a mi hija de 11 años a comprar gelatina en el bodega y eso fue a las 7:30 de la noche y cuando ella regresa viene corriendo y pálida y me dice que otra vez el señor que le había dicho a sus hermanas se lo había conseguido y que él había dicho que subiera con él a ver videos de los buenos yo me paro y el señor venía de lo más tranquilo y él pasa por la otra acera y está la hija de mi vecina hablando con un muchacho que está adentro de la casa y ella del lado de afuera y él pasa y se le arrecuesta y le dijo unas cosas y logre escuchar de un video y él me dice que me pasaba a mi mamaguevo y me dio rabia y me le pego atrás y agarro dos piedras y se las lanzo y me dice las mismas palabras y me preguntan y le digo que ha pasado y ahí fue que lo carrereamos y yo no quería entregarlo a las autoridades porque las autoridades no van a hacer nada y la comunidad nos orientó y lo cargamos como 4 cuadras y lo entregamos a la policía y manifiesto que fue lo que pasó y cuando mi hija llega a la Comandancia y le dio una crisis horrible que ese era el tipo que la quería agarrar, yo actué con mi instinto de madre, la comunidad nos ayudó y nos apoyó en este problema, la bodega queda a escasas tres casas y por ahí nunca se había visto un problema de esta índole, yo trabajo incluso los sábados y me queda el día domingo para hacer mis oficios y optamos por comprarles un balón y nos colocamos todas y trancamos que ellas jueguen ahí y se diviertan un rato y nos ponemos con ellas y dejamos las puertas abiertas para vigilarle, yo estoy completamente seguras de que vi al señor de pegar su miembro a la parte de atrás de la adolescente. Yo no denuncié el día domingo porque había llovido mucho y quería denunciar teniendo a la persona en frente y cuando salgo no veo a nadie. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal vigésimo, representante del Ministerio Público, de una de las víctimas y de las representantes legales de las niñas y adolescente, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano E.D.J.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada L.T.M., libre de toda coacción y apremio expone: “Según lo que estoy oyendo en ningún momento he hecho esa cosa que la señora dice, a la señora y a la joven ni las he visto ni las conozco, no uso teléfono para mostrar videos, yo soy cristiano, a mi no me agarraron yo salí fue corriendo, yo me conseguí una señora flaca y le dije que Dios te bendiga y ella me dijo que me iba a bendecir, tengo 48 años y tengo 7 hijos, hay padrastros que abusan hasta de sus hijas y yo nunca he llegado a esas cosas siendo yo un padre de familia y mucho menos sabiendo las consecuencias de lo que a uno le espera en la cárcel con una cosa de esas, ni un teléfono se manipular solo para llamar, yo no estaba por ese sector yo Salí corriendo como a una cuadra del Destacamento y salí corriendo porque un muchachito me iba a dañar la vida y yo salí corriendo, se que ese es el Destacamento de la Paz yo venia de llamar a un general e iba a agarrar el rapidito y siempre acostumbro hablar con unos hermanos de por ahí, yo tengo 3º grado de instrucción, tengo 5 hijas y 2 hijos, una tiene 14, otra 10, 9, 3 y 17 y mi esposa que está en estado, nunca he tenido problemas con la justicia, me he casado una sola vez, decir que conozco el Barrio La paz por sectores y calle no lo conozco, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Una vez oída las víctimas y a mi defendido considero después de haber revisado las actas el Fiscal está pidiendo se declare la aprehensión en flagrancia, considero que no están dados los supuestos para declarar la mismas en base al tiempo transcurrido ya que oímos que los hechos se suscitaron el día domingo 19 y la denuncia se hizo el día 22 en horas de la noche, igualmente considero que no están dados los supuestos establecido en la Ley para que se de el delito de Acoso u Hostigamiento, en cuanto al delito de actos lascivos no quedó claro el dicho de la víctima adolescente y existe un vació a qué tipo de tocamiento pudo haber y no está claro los mismos, por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud Fiscal de una Medida de Privación de Libertad solicito no se decrete el mismo ya que no están dados los supuestos del articulo 250 del COPP y aquí las víctimas refirieron es que se habló de un video y no se sabe que tipo de video y por tanto no se dio el delito de actos lascivos. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos el delito de Acoso u hostigamiento y Actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas (Niñas y Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos necesarios para considerar que se materializó el delito de Acoso u hostigamiento, tal u como lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En efecto, el delito de acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, de carácter sistemático o reiterado que atenta contra la estabilidad de la mujer víctima. En este sentido, cabe señalar lo manifestado por Granadillo , en cuanto a esta forma delictiva:

En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.

Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando quien decide que efectivamente no constan en el presente asunto elementos para considerar que las víctimas vieron afectadas por los actos que exteriorizarían en tal caso el delito de Acoso u hostigamiento, lo que haría inadecuada para el presente caso la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, referido al artículo 40 de la mencionada Ley Orgánica Especial, por lo que decide se desprende de la aludida precalificación jurídica. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, una aproximación física, de naturaleza y finalidad erótica que no es un acto carnal, esto es, no supone una penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en la víctima, pero que involucra contacto físico entre la víctima y el presunto victimario.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, incluido los actos lascivos, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos eróticos sexualizados, corroborado por la denuncia de la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las entrevistas, el acta policial, así como su argumento en audiencia, conjuntamente con lo expresado por la representante de las niñas, quien presenció los hechos aludidos.

Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por el ciudadano fiscal vigésimo del Ministerio Público, es decir, Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano E.D.J.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por el clamor público, en horas de la noche del día veintidós (22) de noviembre de 2010, quienes al observar la ocurrencia de un posible hecho y cerca del lugar de la ocurrencia del mismo procedieron a actuar y a poner a órdenes del organismo de seguridad correspondiente al presunto agresor, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, adyacente en el sitio en que ocurrieron los hechos, dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrieron los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como fue expresado por la representación fiscal en la audiencia oral. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

En el presente asunto se genera posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 22 de noviembre de 2010.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por representantes tanto de la víctima como de las niñas involucradas, en las cuales se narran la forma en que se generó la conducta típica por parte del imputado, así como la presencia de la víctima adolescente en la audiencia, pudiendo apreciar este juzgador no sólo su dicho sino su situación emocional, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima adolescente, su estabilidad emocional, aunado al hecho del daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, extremos éste que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.

Por otro lado, la cercanía del lugar de residencia, tanto del imputado como de la víctima adolescente, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto, amén de hacer privar los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en los artículos 7 y 8, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numeral 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano E.D.J.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y para el núcleo familiar de las ciudadanas YUSMARY R.R.T., con cédula de identidad número V.-14.404.528 y YOLBYS J.R.C., con cédula de identidad número V.-15.959.048, para lo cual se ordena el traslado del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano E.D.J.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apartándose de la precalificación jurídica de Acoso u hostigamiento. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano E.D.J.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509 (no la porta), FECHA DE NACIMEINTO 03-10-1962, de 48 años de edad, natural de Turén, Estado Portuguesa, grado de instrucción 3º, profesión u oficio vigilante, estado civil casado, hijo de Poncracia Mora y José de la T.J., residenciado en Barrio San J.O., avenida Principal con calle 1, con vereda 1, casa sin número, a una cuadra del infocentro, estado Lara. Teléfono: 0251-4439939, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y el núcleo familiar de las ciudadanas YUSMARY R.R.T., con cédula de identidad número V.-14.404.528 y YOLBYS J.R.C., con cédula de identidad número V.-15.959.048, para lo cual se ordena el traslado del imputado. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S..

SECRETARIO(A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR