Decisión nº 184-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAnula De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de mayo de 2014

204° y 155°

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Resolución Judicial N° 184-14

Asunto Nº CA-1754 -14-VCM

En relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2014 por el ciudadano G.J.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 69.376 en su carácter de defensor privado del ciudadano E.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.999.516, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2014, publicada el día 06 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de 17 años y 8 meses de prisión por la comisión del delito de Violencia sexual continuada, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428, literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la inadmisibilidad de un recurso, supuestos como la legitimación activa del o de la recurrenta, la temporalidad de la interposición, y que sea inimpugnable o irrecurrible; en el caso concreto, analizado su contenido si bien se evidencia al folio 174 de la Pieza II del Asunto la legitimación del apelante; la presentación del mismo según el cómputo realizado por la secretaria del juzgado apelado anexo al folio 211 de la misma Pieza excede notoriamente el lapso establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que lo convierten en inadmisible al estar comprendido en el literal b, del citado artículo y Decreto; sin embargo, al detectar la instancia revisora la inaplicabilidad del artículo 375 del Decreto en mención, el cual dispone que:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiéndose cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad; integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Resaltado de la Corte), procede de oficio a conocer del asunto y en este sentido, observa:

En fecha 29 de enero de 2013, con motivo de la denuncia formulada ante la Supervisión de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la niña N.M.A.V, fue aprehendido el ciudadano E.J.G.C., titular de la cedula de identidad N° V-19.999.516, y presentado ante el órgano jurisdiccional en fecha 02 de febrero de 2013 por la representación fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, efectuándose audiencia conforme las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se decretó la nulidad del acto de aprehensión al evidenciar quebrantamiento de los artículos 44.1 constitucional y 93 de la citada Ley, no obstante por razones de extrema necesidad y urgencia alegadas por la representación fiscal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad, previo acreditarse la respectiva calificación de Violencia sexual.

El 14 de marzo de 2013, la representante fiscal consignó ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos, escrito de acusación relacionado con la causa N° MP-51.824-13, seguida al ciudadano E.J.G.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.999.516, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando mantener la privación judicial preventiva de libertad; fijándose audiencia conforme el artículo 104 eiúsdem, para el día 04 de abril de 2013, realizándose la misma en fecha 08 de octubre de 2013, en la cual se admitió totalmente la acusación y sus medios de prueba, pero al no admitir el acusado los hechos, el órgano jurisdiccional ordenó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 04 de febrero de 2014, se inició al debate de juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual la juzgadora escuchado las intervenciones de la representación fiscal y la defensa privada del acusado, impuso a éste el precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional y en este particular, el ciudadano E.J.G.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.999.516, admitió los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando su defensa que de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera la pena con su respectiva rebaja, siendo condenado a 17 años y 8 meses de prisión, esto en virtud de que la pena establecida por el delito de Violencia agravado, previsto en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que es el término medio queda 17 años y 8 meses y por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo se encuentra recluido dese el 02 de febrero de 2013 hasta la presente fecha quedando la pena a aplicar de 16 años y 8 meses de prisión

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1161 de fecha 11 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

….El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita, siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de la pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….

Opinión reiterada por la Sala de Casación Penal al establecer que: “…la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos…”

En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.

Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal….

Al respecto, si bien la recurrida aplicó correctamente el cómputo para la determinación de la pena, cuando entró a establecer lo relacionado con la admisión de los hechos; no obstante, citar en la dispositiva la referida Sentencia, consideró para la rebaja de pena el tiempo de reclusión del acusado, 1 año, atribución ésta del respectivo juzgado de ejecución; y no, lo permitido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir hasta un tercio de la pena aplicable, evidenciándose una vez más que el órgano jurisdiccional no especifica, no delimita lo referente a la Suspensión Condicional del Proceso, como una de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, descrita en el LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. Capítulo III. Sección Tercera, artículo 43, del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contenido en el LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. TITULO IV, artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se evidencia a los folios 164 y 165 de la Pieza II del expediente original, cuando la juzgadora infiere de la trascripción parcial del último artículo mencionado, supuestos propios de la suspensión condicional del proceso, entre ellos, el exigido en el entonces artículo 42, numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado…” (Hoy el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: ” En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado…”;(Negritas de la Sala), advirtiendo que en el caso concreto, la Alternativa referente a la Suspensión Condicional del Proceso, no era, ni es aplicable en virtud de sancionarse el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual fue condenado, con una pena de 15 a 20 años de prisión, reiterando esta Corte que el Procedimiento por Admisión de los hechos, el cual fue lo requerido por el acusado y su defensa no es una “medida alternativa a la prosecución del proceso”, como lo asevera la recurrida en su decisión

Así, analizado el contenido de la decisión apelada de fecha 04 de febrero de 2014, cuyo texto integro fue publicado el día jueves de 06 de febrero de 2014, anexa a los folios 161 al 167 de la Pieza II del Asunto N° AP01-S-2013-001624 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial y Sede), se constata la ambigüedad en la aplicación de dos figuras excluyentes, como son, la alternativa referente a la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, circunstancia que impide a esta Instancia Revisora el pronunciamiento de los motivos del recurso de apelación por parte de la defensa del acusado E.J.G.C., titular de la cedula de identidad N° V-19.999.516, como es lo relativo a la rectificación de la pena impuesta en los términos del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; razones éstas que vician el fallo apelado de nulidad absoluta, en cuanto al obviar la aplicación de la institución procesal de la admisión de los hechos así como del principio de proporcionalidad de las penas, resultando forzoso afirmar que lo procedente y ajustado en Derecho es anular el fallo recurrido y ordenar la realización de un nuevo debate oral, por parte de un Juzgado en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial, distinto a la recurrida, a fin de que el acusado sea informado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y de la pena que en todo caso se le impondría, omitiéndose los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del artículo 49 constitucional en los términos expuestos. Y así se declara.

Dispositiva

Por las razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Anula de oficio con fundamento en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del artículo 49 constitucional en los términos expuestos, el fallo recurrido, ordenando la realización de un nuevo debate oral, por parte de un Juzgado en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al de la recurrida, a fin de que el acusado E.J.G.C., titular de la cedula de identidad N° V-19.999.516, sea informado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y de la pena que en todo caso se le impondría, omitiéndose los vicios señalados en la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal y

sede a los fines que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que emitió el fallo apelado y remítase copia certificada a este último.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.O.D. CAUFMAN.-

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/NAA/ocs/av/oc/r.

Asunto N° CA-1754-14-VCM

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