Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Febrero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001609

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 11/02/08, a tal efecto observa:

En fecha 10/02/08, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano E.J.D.M., cédula de Identidad 18.673.756, venezolano, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de J.D. y M.M., soltero, fecha de nacimiento 04-10-86, de 21 años, natural de Duaca, Edo. Lara, 7° grado de instrucción, residenciado en Duaca, Barrio La Cruz, parte alta, callejón 1, casa de bloque sin numero, a dos casas de la caballeriza de Duaca, a quien les imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º Y 6º ordinales 1º, 2º Y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.

Realiza.A.O. en fecha 10/01/08 el Ministerio Público expuso de manera sucinta su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano E.J.D.M., calificó los hechos como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario. En cuanto a la Medida de Coerción Personal para el ciudadano E.J.D.M. esta representación del Ministerio Público se pronunciara una vez que sea escuchada la declaración del ciudadano.

Una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:” Yo el jueves en el liceo de Duaca yo conocí a una chama y hablamos un rato y nos comimos unas empanadas y de ahí yo me fui a mi casa, el viernes en la mañana bajo y me la consigo ahí conversamos y desayunamos juntos, caminamos hacia abajo hacia la Plaza Bolívar, estábamos hablando y la acompaño, nos montamos en un autobús y la acompañe cerca de su casa y me devuelvo, en lo que me devuelvo que voy llegando a la parada pasan dos chamos en una moto, en ese momento viene entrando una patrulla, la patrulla de los policías son de Duaca, el policía que me canto a mi la voz de alto era marido de una tía mía, tuvimos inconvenientes de palabra cuando era yo menor de edad, me canto la voz de alto y me apunto con una pistola y yo ni corrí porque yo no estaba en ese hecho, el teléfono celular que me quitaron es mío y tengo los papeles, los dos billetes que me quitaron son miso también, los tickets no se de donde los sacaron, yo no me metería en un negocio yo solo, sin armas ni nada con un poco e gente ni que yo fuera loco. Si me dan un beneficio yo estoy joven y lo voy a saber aprovechar, por mi hijo. Soy joven y tengo futuro por delante.

La defensa manifiesta:” Solicito el Procedimiento Ordinario y una medida de presentación a favor de mi representado en virtud de que leída las actas que componen el expediente y a criterio de la defensa considera que hay unas divergencias en cuanto al modo lugar y tiempo, ya que el señor Candelario dice que lo llama su socio de que en el negocio lo están atracando y que se fue solo y que entra el negocio y que habían dos sujetos dentro del negocio y uno de esos sujetos cuyas características no tiene nada que ver con mi representado, dice que le sacan de su bolsillo unos cesta ticket que el pertenecen a el y que le quiso sacar un dinero y que no pudo y le dice al otro vamonos, y nada de la cantidad de dinero ni los teléfonos de los que habla el señor le fue conseguido a mi representado. Además que no me muestro de acuerdo con el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que no se encuentran otras personas imputadas por este delito, no hay suficientes elementos de convicción para privar a mi representado, y pudiera ser impuesta en todo caso una medida de Detención Domiciliaria con lo que se haría menos daño, además que el mismo no tiene antecedentes y el reconocimiento en Rueda me pareced inoficioso porque el señor lo tuvo cercano a e.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: E.J.D.M., ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: E.J.D.M., ampliamente identificado en autos, por el delito: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. M.L.G.

LA SECRETARIA

MLG/delixe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR