Decisión nº UG012008000100 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 29 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-1600

ASUNTO: UJ01-x-2006-000095

IMPUTADO: E.J.D.M.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. H.J. PIÑEIRO MARTINEZ, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra E.J.D.M., siendo actualmente su abogada de confianza, Abg. G.C., adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 20-03-06 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo del Juez D.S.J., celebra Audiencia Preliminar en el proceso seguido contra E.J.D.M., por los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio en grado de Frustración; Robo Agravado; violación de Domicilio, durante la celebración de la audiencia el ciudadano Acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, como consecuencia de ello fue condenado al cumplimiento de la Pena de diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión.

En fecha 10-04-06, el abogado Abg. H.J. PIÑEIRO MARTINEZ, presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 30-05-06. El 31 de Mayo de 2006, la Juez Titular E.L.C.L., plantea incidencia de inhibición y mediante auto de fecha 01 de Junio de 2006, se acordó tramitar la correspondiente incidencia.

En fecha 05-006-06, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar al Abg. D.S.J., para conformar la Corte Accidental, quien el día 12 de Junio de 2006, presenta su formal excusa, todo lo cual se desprende de Boleta de Convocatoria agregada al folio trescientos Treinta y cinco de la causa (335).

Por su parte vista la excusa presentada, se acordó convocar a la Abg. J.Y., para constituir la Corte Accidental, quien presento su excusa por estar incorporada al Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se desprende de Boleta de Convocatoria agregada al folio trescientos Treinta y siete (337) de la causa.

Asimismo vista la excusa presentada, se acordó convocar a la Abg. F.B.S., para constituir la Corte Accidental, quien presento su aceptación y fue juramentada a tal fin.

Con fecha 27 de Junio de 2006, se constituye la Corte Accidental, quedando conformada por los Jueces E.R.; G.T. y F.B.S..

Al folio trescientos noventa y dos (392) aparece agregado oficio de fecha 17 de Julio de 2008, emanado de la Comisión Judicial, en la cual deja sin efecto la designación de los Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, en razón de ello en fecha 21 de Julio de 2006, se dicta auto declarando paralizado el presente asunto.

Al folio trescientos cuarenta y cinco (345) aparece agregado auto en el cual se establece que por haber sido juramentados los nuevos miembros suplentes de la Corte de Apelaciones, se acordó librar boleta de convocatoria a la primera Suplente Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien el 03 de Octubre de 2006, presenta su excusa, por estar incorporada como Juez Titular al Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en este orden se ordenó convocar a la Abg. G.R.A., quien presentó su excusa por estarse desempeñando como Juez de Juicio en este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, vista la excusa presentada, se ordenó convocar al Abg. D.S.J., quien presentó su excusa por estarse desempeñando como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal; como consecuencia de ello, se ordenó convocar a la Abg. J.A.A., quien presenta su excusa por haber conocido la causa Principal cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia.

En este contexto, se ordenó convocar al Abg. A.S.C., quien aceptó la designación para incorporarse como Juez Superior Accidental para el conocimiento del presente asunto y con tal fin así fue juramentado.

Con fecha 23 de Octubre de 2006, se constituye la Corte Accidental, quedando conformada por los Jueces E.R.; G.T. y A.S.C..

Con fecha 17 de Noviembre de 2006, se dicta auto en el cual se deja constancia que recibido como fue oficio procedente de la Comisión Judicial, en el cual se notifica que se ha dejado sin efecto la designación de la Abogada E.R. en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones, se acordó la suspensión del presente asunto

Con fecha 01 de Diciembre de 2006, nuevamente se constituye la Corte de Apelaciones, quedando conformada por las Juezas G.R.A.; G.T. y Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 08 de Diciembre de 2006, una vez constituida la Corte Accidenta, se acordó requerir del Tribunal de Instancia, Boleta de Notificación dirigida al Abg. H.J. PIÑERO MARTINEZ, contentiva de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar; Boleta de Emplazamiento dirigida al Fiscal de Procesos, para lo cual se remitió la causa al Tribunal de Origen

En fecha 15 de Enero de 2007, se acordó reingresar este asunto a esta Corte de Apelaciones, ello se evidencia de auto agregado al folio trescientos ochenta y nueve de la causa, del cual se evidencia un error material de la fecha de dicho auto, por cuanto del Sistema de Información Juris se constató que dicho auto fue diarizado en fecha 15 de Enero de 2007 y no el 15 de Mayo de 2007, como erradamente se señala.

El día 15 de Febrero de 2007, mediante auto fundado que aparece agregado a la causa, escrito suscrito por la Presidenta de la Corte de aquel entonces Abg. G.T., en la que se admitió el recurso de apelación.

Admitido el recurso de apelación, se fijó audiencia oral y pública para el día 13 de Marzo de 2007, la cual fue diferida.

Asimismo, consta auto agregado al folio cuatrocientos Ocho (408) de la causa, de fecha 11 de Abril de 2007, en el cual se deja constancia de la incorporación del Abg. D.S.J. como Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Jueza Superior G.T., en este orden se designó ponente al Juez D.S.J. de acuerdo al orden de distribución.

En fecha 11de Abril de 2007, el Juez Abg. D.S.J., plantea incidencia de inhibición y mediante auto de fecha 12 de Abril de 2007, se acordó tramitar la correspondiente incidencia.

En fecha 09 de Mayo de 2007, en razón de las inhibiciones planteadas en este asunto, se acordó convocar a los Jueces Jholeesky Villegas Espina y A.S.C., para conformar la Corte Accidental, luego del cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la Juramentación de la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, se procedió a constituir en fecha 14 de Mayo de 2007, el Tribunal Colegiado, quedando constituido con los Jueces: G.R.A.; JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y A.S.C., presidiendo la Corte la primera de las nombradas, fijándose la audiencia oral y Pública para el día 15-06-2007, la cual no se celebró.

En fecha 12 de Julio de 2007, se dicta auto en el cual se deja constancia acerca de decisión dictada por la Comisión Judicial, en la cual dejan sin efecto la designación del Abg. A.S.C., como Juez accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de Octubre de 2007, mediante auto que corre agregado a la causa al folio cuatrocientos treinta, se convoca a la Abg. Mirnis Mariolis Hernández, para conformar la Corte Accidental, por ser integrante de la lista de suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidas las formalidades en torno a la Juramentación de la Abg. Mirnis Mariolis Hernández, con fecha 05 de Diciembre de 2007, se dejó constancia de la incorporación a esta Corte de Apelaciones de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en razón de ello se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito, con el objeto de que a través de ese Despacho, fuese designado un Juez accidental para el conocimiento de este asunto, en virtud de haberse agotado la lista de suplentes.

En fecha 07 de Marzo de 2008, se dicta auto en el cual en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales la Abg. Jhuly G.T., luego de culminado su período PRE y post natal, se acordó ordenar su convocatoria para conformar esta Corte Accidental, y una vez cumplidas las formalidades legales, finalmente quedó conformada la Corte Accidental con las Juezas: ABG. MIRNIS M.H.; JHULY G.T.B. y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA a quien se designó como ponente y con tal carácter firma el presente fallo; así se fijó la audiencia oral y pública para el día 11 de Abril de 2008.

La audiencia se celebra el día 11-04-2008, con la presencia de las partes, quienes expusieron verbalmente sus alegatos.

La Juez ponente consigna su proyecto de sentencia el día 23 de Abril de 2008, habiendo transcurrido siete días de Despacho.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor privado, para el día 10 de Abril de 2008, abogado Abg. H.J. PIÑEIRO MARTINEZ, interpone recurso de apelación contra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, del contenido de su apelación y de una trabajosa labor de reordenación para establecer el fin de dicho recurso, se precisó que, el apelante censura el exceso de pena impuesta a su patrocinado, y así señala que la cuantía de la pena alcanza a casi la edad de su defendido, por lo que solicita una reconsideración de la pena impuesta.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado J.C.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y en tal sentido señala entre otras cosas lo siguiente: Que la defensa aduce que su patrocinado fue condenado a una pena máxima, sin embargo señala que la condena por admisión de hechos fue motivada a manifestación de voluntad libre del acusado, y fue condenado a diecisiete (17) años y seis (6) meses y no a la pena máxima. Solicita que como quiera que el Juez de Instancia obviara lo referente a la dosimetría penal, se haga el cálculo de la pena y se declare sin lugar la apelación formalizada.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el fallo apelado es un dispositivo de condena, dictado en el procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual se trata de una sentencia definitiva, recurrible según el procedimiento previsto en los artículos 451 al 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de la apelación de la sentencia definitiva.

Ahora bien, de la revisión el recurso de apelación presentado por la defensa, se observa que, dicho recurso es interpuesto con la finalidad de que se produzca una revisión de la condena por parte de este Cuerpo Colegiado.

No obstante la errónea interposición del recurso, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dar respuesta a los alegatos del impugnante.

De la lectura del recurso de apelación presentado, resulta claro para esta Corte de Apelaciones que, el apelante denuncia la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al monto de la pena impuesta a su patrocinado; asimismo, entiende este Tribunal colegiado que, la solución que pretenden es una revisión de la pena.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este orden de ideas, la institución de Admisión de hechos, establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal.

Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere:

La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto

.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.0075, del 08 de Febrero de 2001 señaló que:

…la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

En este orden el procedimiento establecido es el siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate

(Sentencia N° 565/2005, del 22 de abril).

Los criterios arriba mencionados, se encuentran recogidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del M.T. de la República en Sala Constitucional.

En este contexto, esta Instancia Superior al examinar el fallo apelado, observa que la quo, una vez admitida la acusación Fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por el Titular de la acción Penal, procedió a instruir al acusado de autos acerca de la Institución de Admisión de hechos, quien libre de coacción y apremio manifestó “Admitir los Hechos, solicitando que se le aplicara la pena correspondiente , por lo que el a quo, condeno al acusado al cumplimiento de la Pena de diecisiete (17) años y seis (6) , de prisión y así quedó establecido por el a quo en los fundamentos de hecho y de derecho, a saber:

Admitidos como fueron los hechos, por el acusado E.J.D.M., titular de la cedula de identidad 17.778.766, antes identificado, por los delitos de por los delitos de Violación de Domicilio, Robo Agravado, Homicidio Calificado, Homicidio calificado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado artículos 184, 458, 406,406 ordinal 1,en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo ; 277 y 218 ordinal 1, todos del Código Penal; éste Tribunal de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, procedió a CONDENARLO a la pena de DIECISIETE (17) años y SEIS (6) MESES de Prisión, por los delitos de Violación de Domicilio, Robo Agravado, Homicidio Calificado, Homicidio calificado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado artículos 184, 458, 406,406 ordinal 1,en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo ; 277 y 218 ordinal 1, todos del Código Penal;

Del fallo parcialmente trascrito, con meridiana claridad se desprende que el Juez de Instancia, dictó su decisión con estricta sujeción a las previsiones establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal; con un análisis hermenéutico, del mas diáfano tenor literal de la disposición contenida en el artículo 376 esjudem, que impide al Juzgador imponer una pena inferior del límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, ello se evidencia del monto de la condena impuesta con relación a los delitos por lo cuales admitió los hechos el acusado.

En el caso, bajo examen, claramente se dejó sentado en la sentencia apelada que, los hechos incriminados y admitidos, implican violencia contra las personas, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 376 esjudem, solo se podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin disminuir del término inferior, dada la prohibición de ley de disminuir de él, normas éstas de estricto orden público que no pueden relajarse por las partes.

En fuerza a lo expuesto, considera igualmente esta Corte de Apelaciones, que la pena aplicada al ciudadano E.J.D.M., fue una pena Justa, en virtud de la concurrencia de los delitos involucrados, los cuales a la luz de la Doctrina y de la Jurisprudencia Patria, son considerados pluriofensivos, habida cuenta que atentan contra mas de un bien Jurídicamente Tutelado, como lo es en primer orden la vida, la propiedad, entre otros.

Así pues, se hace pertinente resaltar criterio ratificado por la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2006, que entre otras cosas se señaló:

la Sala estima pertinente la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que como en el caso presente, fue decretado por la Juez Tercera de Juicio (E) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los números 565 del 22 de abril, 1648 y 1654 del 13 de julio, 2507 y 2550 del 5 de agosto; todos de 2005…..OMISIS...... Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal

Así, con fundamento a los razonamientos expuestos, en este caso concreto basta con hacer una adecuada aplicación de la dosimetría penal para determinar que la pena aplicada fue la mas justa, razón por lo cual a los fines de satisfacer las exigencias de los justiciables, en cuanto a verificar la afirmación de la justedad de la pena, se pasa a detallar con base a los delitos por los cuales el acusado admitió los hechos y de acuerdo a una adecuada dogmática penal, así como la dosimetría prevista en el Código Penal, la pena que en definitiva debía aplicarse al acusado, así se tiene que:

Del contenido de la sentencia contentiva de la Pena cuya rectificación se solicita a través del recurso de apelación, se observa que los Delitos por los cuales fue Juzgado el ciudadano E.J.D.M. son:

Homicidio Calificado conforme a lo previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, esto es Homicidio en ejecución del Robo, cuya pena esta establecida entre quince (15) y veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva Penal, de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con a lo establecido en el artículo 82 de la norma sustantiva Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del mismo texto sustantivo, se observa que se tiene como resultado que la pena a imponer es de 11 años y 6 meses de prisión.

Porte ilícito de armas, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva Penal, aplicando el mismo criterio resulta la pena de 4 años de prisión.

Violación de domicilio, previsto en el artículo 183 de la norma sustantiva Penal, prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses, siendo su término medio de acuerdo al criterio ya establecido, serian dieciocho (18) meses.

Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, meses, establecido en el numeral 1ero: trece (13) meses y seis (06) días.

Ahora bien como quiera que en el presente caso se observa concurrencia de hechos punibles, siendo que los delitos de homicidios fueron consumados en la ejecución del robo, lo cual lleva incluido el delito de Robo agravado, en consecuencia aplicando estrictamente el artículo 88 de la norma sustantiva Penal, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en este orden se tiene que la pena a aplicar en el caso concreto es de 17 años y seis (06) meses, mas el aumento de la mitad de los otros delitos es decir , sumamos la mitad del delito de homicidio Frustrado que da como resultado 5 años y 9 meses; mas la mitad de 2 años por el delito de porte ilícito: mas 9 meses por el delito de resistencia a la autoridad; mas seis (06) meses y tres (03) días por el delito de violación de domicilio. Así la pena a cumplir por el ciudadano E.J.D.M., luego de la disminución de la tercera parte como consecuencia de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, sería de diecisiete (17) años, ocho meses y un día de prisión por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de Robo; Homicidio Frustrado en ejecución de Robo; Porte ilícito de arma de Fuego; Resistencia a la Autoridad; y Violación de domicilio, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1ero; 277, 218, ordinal 1ero; y 184 de la norma sustantiva Penal.

Así este Tribunal Colegiado, luego del cálculo realizado supra, considera que la pena aplicada fue Justa en su imposición, ya que se de acuerdo a la sentencia condenatoria, quedó demostrado que el acusado, realizó una conducta típica, antijurídica y culpable y a criterio de esta corte, la pena fue proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado a la gravedad del acto, a las circunstancia de los hechos que rodearon este asunto y a las circunstancia de su autor, por lo que la pena aplicada ha sido establecida conforme al exhorto que ha realizado la Sala Constitucional a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal, (sentc. 20 de Enero de 2006).

En orden a lo expuesto, esta instancia, como consecuencia del principio previsto en el artículo 442 de la norma adjetiva Penal, que trata de la prohibición de la reforma en perjuicio, cuando la apelación haya sido formalizada por el imputado o su defensor, debe ratificar en cada una de sus partes, la sentencia apelada por cuanto fue dictada con estricta sujeción a las normas establecidas en el procedimiento de Admisión de Hechos, la cual prohíbe al Juez la rebaja de la pena inferior al limite mínimo, cuado se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, por su parte el Juez no podrá imponer una pena inferior a su límite mínimo de aquella que establece la ley para los delitos correspondientes y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, abogado Abg. H.J. PIÑEIRO MARTINEZ, ratificado por la defensa Pública Cuarta y se confirma la sentencia condenatoria publicada en fecha 05-04-06, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo del Juez DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ impone al acusado la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto principal al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintinueve (29) días del Mes de A. delD.M. ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHULY G.T.

JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG, MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ

JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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