Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SUNOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004106

ASUNTO : KP01-P-2011-004106

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Y NEGANDO EL CAMBIO DE MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de Julio de 2011, en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente causa se inició mediante un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia, seguidamente el Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, Abg. YRLING R.C., presentó a este Tribunal al ciudadano G.F.E.J., en fecha o02/04/2011 se llevó a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, en dicha audiencia se decidió lo siguiente: PRIMERO: Se declaró la aprehensión en situación de flagrancia del supra identificado G.F.E.J., (plenamente identificado en autos), por considerar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Compartió la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413.a del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARUCI SUÁREZ F.E.. TERCERO: por solicitud del Ministerio Publico, se ordenó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se acordó medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17 de Mayo del 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Abg. J.D.F.C., presentó ante este Tribunal escrito acusatorio, en contra del ciudadano G.F.E.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARUCI SUÁREZ F.E..

TERCERO

Fiscalia en la audiencia de presentación del imputado de autos, precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413.a del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARUCI SUÁREZ F.E., y posteriormente presenta la ACUSACION FORMAL, por un nuevo delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 82 ejusdem, el cual es de mayor entidad, por lo que en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal solicita la nulidad de la acusación fiscal en virtud de que se acuso por delitos mas graves de los imputados en la audiencia de presentación, y no obstante fue solicitado por el despacho Fiscal el traslado durante la fase de investigación a los fines de imputarle nuevos delitos, el mismo no se hizo efectivo, solicita el traslado del Imputado a la sede Fiscal a la brevedad posible, pudiendo ser acordada la fecha a criterio del Tribunal, y además solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que las circunstancias que la generaron no han cambiado, solo existe la necesidad de una nueva imputación por los delitos mas graves, siendo además criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que debe mantenerse la medida privativa no obstante se haya anulado la acusación.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa, en lo que se refiere al nuevo delito por el cual presenta la Acusación Formal.

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano G.F.E.J., pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que transgredió.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a la formal imputación del investigado de autos por el nuevo delito y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del nuevo acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

En cuanto a la solicitud del cambio de la medida de coerción personal formulada por la defensa, el Tribunal, estima procedente mantener la medida de coerción personal impuesta al investigado de autos, como medio para asegurar su sujeción al proceso, pues la anulación de la acusación presentada no enerva su necesidad como tampoco los presupuestos que determinaron la necesidad de su dictado. Además de que habiéndose ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación, surge evidente la necesidad de asegurar la recaudación de todos los elementos y práctica de diligencias que las partes estimen procedentes, en aras de la búsqueda de la verdad; siendo pertinente así, mantener en vigor dichas medidas de coerción impuestas al investigado, como medio para asegurar la normal tramitación de la causa. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa a este respecto. Así se decide.

Como conclusión de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, analizadas cabalmente las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal en fecha 17/05/2011, cursante a los folios 42 al 55 del presente asunto, a los fines de dar íntegro y justo cumplimiento, y garantizar los derechos del imputado. A los fines de llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad al imputado. Declarándose sin lugar lo solicitado al respecto por la defensa. Por cuanto la falta del correspondiente acto de imputación para nada influye en la medida de coerción personal. TERCERO: Se fija como fecha para la celebración del Acto Formal de Imputación el día Jueves 21/07/2011, a las 8:00 de la mañana, en consecuencia se acuerda se traslade al ciudadano G.F.E.J., al Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de realizar el respectivo acto de imputación. Ofíciese al Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana, y líbrese la correspondiente Boleta de traslado. Haciendo del conocimiento en dicho oficio el carácter urgente de éste traslado. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7

Abg. J.G..-

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