Decisión nº 1C-20397-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de diciembre de 2015.-

205º y 156º

AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS

ASUNTO PENAL 1C-20397-15.

Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, de la solicitud suscrita por la profesional del derecho ABG. D.B.R. Y J.A.L.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.J.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, relacionados con el asunto penal 1C-20397-15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por unos hechos ocurridos el 18-10-2015, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

en virtud que nuestro defendido no ha sido reconocido en las presentes actuaciones realzadas por los funcionarios actuantes dentro del procedimiento, es por lo que esta defensa técnica, solicita a este digno tribunal que se realice la prueba anticipada,como lo es la rueda de reconocimiento de individuo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 20-10-2015, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de presentación del imputado E.J.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, a quien se le precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en razón a tales tipos penales les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En fecha 23-11-2015, se recibe escrito suscrita por los profesionales del derecho ABG. D.B.R. Y J.A.L.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.J.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, en el cual requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:

Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

CUARTO

Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO

El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO

Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEPTIMO

Que el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

omisis

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

OCTAVO

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Subrayado nuestro)

NOVENO

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

DECIMO

Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

DECIMO PRIMERO

Ahora bien, luego de lo ya señalado, y considerando los elementos de convicción que constan en actas, se tiene que, en principio los hechos ocurrieron el 18-10-2015, aproximadamente a las 2:45 horas de la mañana, en la calle comercio diagonal a la cancha publica, y la aprehensión del imputado de autos, ocurrió el mismo 18-10-2015 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, en razón al señalamiento directo por parte de la víctima ciudadano TERRYMOHA S.C..

DECIMO SEGUNDO

Que así mismo se evidencia que el grado de participación atribuido al ciudadano E.J.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, es el presunto AUTOR de los delitos antes precalificados; y considerando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los hechos, la deposición de la víctima TERRYMOHA S.C., es por lo que ha sido criterio de este jurisdicente, resulta no necesario la fijación del tal acto, y en razón a ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de de la practica del reconocimiento en rueda de individuos, requerida por los defensor privados ABG. D.B.R. Y J.A.L.R.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por los ABG. D.B.R. Y J.A.L.R., en su carácter de defensor privado, en el asunto penal 1C-20397-15, seguido al ciudadano E.J.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto Penal 1C-20397-15

EMBL..

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