Decisión nº 328-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (7) de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-042140

ASUNTO : VP02-R-2014-001229

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 328-14

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.J.R., contra la decisión Nro. 1216-14, de fecha 20.9.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YENDRI VILLALOBOS.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.J.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.-25.396.710, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

La defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción para la imposición de la medida privativa de libertad en contra de su defendido, afirmando que de la exposición de los funcionarios actuantes se puede evidenciar que los mismos no pudieron encontrar el objeto material del delito (el teléfono), siendo éste, un requisito necesario para que se perfeccione la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público.

En este mismo sentido, el recurrente asevera que el Juez de Control violentó el derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa que ampara a su defendido, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por esa defensa técnica, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal; carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a esa defensa.

Igualmente alega la Defensa, que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a su representado cuando se viola la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrados en es artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad al mismo, imponiéndole una calificación que realmente no se adecua a los hechos suscitados.

Hace referencia en su recurso la Defensa a la denuncia interpuesta por la victima de autos, el ciudadano YENDRY VILLALOBOS, y entre otras cosas señala textualmente: “…y es allí cuando la victima con la multitud se le abalanzan a mi defendido erróneamente, manifestando la victima que mi defendido lo había atracado, pero a mi defendido no se le encontró el objeto robado, y los funcionarios alegan que se le encontró un cuchillo, mas sin embargo, no hay testigos de ese hecho…”. Lo que a criterio del recurrente no constituye elementos de convicción suficiente para imputarle a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO. De la misma manera, la Defensa a modo de ilustración menciona la Sentencia N° 0320, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C00-0854, de fecha 11.5.2001, la cual a su consideración se encuentran estrechamente vinculadas a su denuncia.

De igual manera, insiste la Defensa que la Jueza, en el caso sub-índice, en aplicación del Principio lura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de robo agravado, por cuanto, su defendido no obtuvo la disponibilidad absoluta de los objetos que le fueron despojados a la víctima, debiéndose en todo caso a su juicio, imputársele el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Por último, manifiesta el recurrente la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, en la cual se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.J.R., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 1216-14, de fecha 20.9.2014, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las abogadas R.A.L.T. y SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Provisoria Encargada de la Fiscalía Sexta y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, dió contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Del escrito de Apelación presentado por el Defensor Público, ABG. ENGELBERTG SANSEN, abogado del ciudadano E.J.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.-25.396.710, se desprende que el recurrente, arguye que le fueran violados sus Derechos Constitucionales, por parte del juzgador, ya que el mismo manifiesta que la decisión recurrida, no toma en consideración los Principios de Proporcionalidad, por cuanto no se cumple en el caso in comento con los extremos legales establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (léase que la parte recurrente se fundamenta en el antiguo 250 hoy 236 del código Orgánico Procesal Penal) así como falta de motivación de la decisión que decretara la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.d.A.. Sobre la validez de estos supuestos en Sentencia N° 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de Sala Constitucional se consagra que: “… (Omissis)…”. En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el P.P. el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados. SEGUNDO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el Recurso presentado por la Defensa, esta Fiscalía pasa a presentar algunos argumentos para contradecirlo de la siguiente manera: “… (Omissis)…”. En relación a dichos argumentos Entonces, es a partir de los hechos denunciados cuando se procede a adecuar los hechos al supuesto hipotético de la norma jurídica, cuya misión inicial corresponde al Fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser necesariamente revisada por el Juez de Control, y no tomar la calificación del delito propuesta por el Fiscal como infalible. En este sentido, el tipo penal es esencial y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo. La tipicidad es la descripción dada por la misma lev del hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincido con los hechos que tal descripción preveo como criminosa. En caso sub-índice, el a quo en aplicación del Principio lura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de robo agravado imputado, por cuanto, m defendido no obtuvo la disponibilidad absoluta de los objetos que les fueron des ajados a las víctimas, debiéndose en todo caso, imputársele el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Bajo este marco de consideraciones, esta Defensa considera y así pido sea declarado, la imposibilidad de acreditar el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se puede establecer la presunta ocurrencia del delito de ROBO AGRABADO. (Subrayado del Ministerio Público). De lo alegado por la Defensa Técnica, es de imperiosa necesidad recordar que los elementos de convicción o los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que crean un vaso comunicante entre la realidad con el hecho punible controvertido, y de los elementos o de la relación circunstanciada del hecho, es que dependerá el convencimiento del juez o del tribunal sea de control o juicio, de la existencia o inexistencia de un determinado hecho punible. En este orden de ideas de la relación circunstanciada del hecho, es que parte la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser este quien dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación Fiscal y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, su circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, es donde se plasma la teoría táctica del fiscal; en consecuencia corresponde a este establecer la precalificación jurídica del hecho o acontecimiento humano de relevancia penal, dentro de las normas aplicables; realizando una subsunción o enlace lógico entre el hecho producto del accionar humano y la adecuación típica; que no es más que la calificación jurídica del hecho punible. Sobre la validez de estos supuestos de la relación circunstanciada del hecho se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es el probable autor o participe de un determinado delito; y establecer la punibilidad de la acción antijurídica; que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado. En este orden de ideas, C.B. (2011) consagra que: "La racionalidad indica que la persecución penal ha de conducirse con reglas claras que demuestren eficazmente que el justiciable resulte ser el responsable de dañar los derechos de los demás". Toda vez que la investigación penal debe estar apegada siempre al hilo Constitucional y Legal, que permita la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: "...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión del hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)...". Sobre la validez de estos supuestos en relación a la falta de Proporcionalidad señalada por la parte recurrente y la violación al Principio del Indubio Pro reo, vale recordar lo establecido en Sentencia 365 de fecha 2-4-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño donde se consagra lo siguiente: "La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión".(Subrayado del Ministerio Público). No obstante en el caso in comento la Aquo no realizo ninguna acción u omisión que afectara los Derechos Fundamentales del Imputado de autos, por lo que la recurrida decisión se encuentra conforme a Derecho, con una motivación detallada de todas las aristas que si bien es cierto no forman parte del p.p. instaurado en el presente año, no pueden inobservarse por cuanto las mismas constituyen elementos importantes a considerar de violaciones flagrantes constantes a las normativas coactivas instauradas en el Derecho Positivo Penal Venezolano. Toda vez que la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: "...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión del hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)..." (Subrayado del Ministerio Público). En este sentido, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, posee fundados elementos que la soporten; por cuanto existe un Acta Policial donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar y Acta de Inspección Técnica donde se deja constancia del lugar donde se desarrollaron los hechos. En este orden de ideas la Corte de Apelaciones de los Teques, Estado Miranda con Ponencia del Juez Armando Guevara Risquez, en la Causa N° 3692-2004 se consagra que: "...De todo lo cual, se evidencia que es facultad exclusiva del Ministerio Público; presentar acusación cuando haya lugar, ordenar el archivo de las actuaciones cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, solicitar el sobreseimiento de la causa cuando así lo considere pertinente y velar por los intereses de las victimas en el proceso, entre otras atribuciones no menos relevantes..." (Subrayado del Ministerio Público). Igualmente en Sentencia de Sala de Casación Penal N° 322 de fecha 09/08/2011, Magistrada Ponente Ninoska Queípo Briceño que consagra: "... Es importante señalar que el Ministerio Público es el órgano al que se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres del delito la protección a las victimas y testigos, en nombre del estado Venezolano en ejercicio de la acción penal para la persecución del delito..." (Subrayado del Ministerio Público). En consecuencia es Facultad Única e Intransferible del Ministerio Público, el ejercicio de la acción Penal y en Consecuencia la Pre-Calificación y Calificación Jurídica de un Hecho Punible, siendo que se encuentran en juego los intereses de la victima por lo que mal puede la parte recurrente realizar conjeturas y alegar que debió ser otra la calificación jurídica, puesto que esto es una Facultad que le es Propia y Exclusiva del Ministerio Público, por dictamen Constitucional. Por último la Defensa técnica aduce lo siguiente: “… (Omissis)…”. En este sentido los elementos de convicción recabados en el presente caso, proporcionaron al Ministerio Público la presunción del acaecimiento del hecho punible imputado, por lo que se precalifico la presunta conducta desplegada por el imputado de actas como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, siendo dicha calificación jurídica constatada por el órgano jurisdiccional y observando que la misma no adolece de ningún tipo de inadecuación jurídica. Igualmente en el curso de la investigación servirá para determinar el acaecimiento del hecho punible, toda vez que las actas policiales, de inspección y las primeras actuaciones son actas intraorgánicas e indiciarías de la perpetración del hecho punible, por otro lado, si bien es cierto no son elementos probatorios no es menos cierto que si son elementos que llevan a la convicción de la ocurrencia o no de un hecho punible. Así mismo en relación al delito de robo, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460/2004 del 24 de noviembre, estableció lo siguiente: "...El robo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima [sujeto pasivo] del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de robo está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece (omissis) Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena..." (Subrayado del Ministerio Público). En tal sentido en alusión a lo alegado por la Defensa Pública; esta Representación Fiscal debe mencionar, que en la Audiencia de Presentación de Imputados nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los sujetos activos en el Delito Imputado, toda vez que se contaba con el Acta Policial, Acta de denuncia de la víctima de actas y a un testigo referencial del hecho, Acta de Inspección necesaria para establecer las condiciones de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos así como las características geofísicas del lugar donde se perpetraron y las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputados de autos. En consecuencia esta Vindicta Pública para el momento de la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contaba con elementos de indiciarios y de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el Delito precalificado. Toda vez que es un Delito que cuya pena excede de 10 años, es perfectamente ajustado a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo menester para esta Vindicta publica recordarle al recurrente, en aras de realizar una correcta invocación del Derecho Positivo Adjetivo Venezolano que lo correcto es invocar el artículo 236 del COPP, puesto que desde finales del año 2013, entro parcialmente en vigencia el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal siendo sustituido el artículo 250 (invocado por la parte recurrente) por el artículo 236 (Artículo Adjetivo Positivo Vigente). En p.a. a lo anterior se recuerda así mismo a la Defensa Técnica que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso in comento son recurrentes por lo que hacen perfectamente posible la aplicación de una Medida Restrictiva de Libertad sin trastocar la esfera de la Violación de los Derechos Fundamentales. Sobre la validez de estos supuestos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran dentro del P.P. para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, facilitando la desigualdad social y protagónica de la mujer en el ámbito del desarrollo de sus actividades. Así mismo para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el cardinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal verifico todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, verificando que se cumple con todos los extremos legales establecidos en el supra mencionado artículo y con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho. Por lo que mal puede alegar la recurrente que no existen elementos suficientes y se le cuarta la libertad plena al acusado de autos. En este orden de ideas la Sana crítica del Juez versara en torno al hecho controvertido, no sobre hechos distintos al debate oral y público. Tal como fue establecido en Sala de Casación Penal, sentencia número 301 de fecha 16 de marzo de 2000, la cual señaló lo siguiente:… (Omissis)…”.

PETITORIO: Las profesionales del derecho R.A.L.T. y SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Provisoria Encargada de la Fiscalía Sexta y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, y en consecuencia se confirme la decisión No. 1216-14, de fecha 20.9.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, es impugnar la decisión No. 1216-14, de fecha 20.9.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.J.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YENDRI VILLALOBOS.

En ese sentido, se observa que la apelante denuncia que el fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no establece claramente cuales son los elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a su defendido, por cuanto la conducta descrita en dicho tipo penal, no se desprende que existan elementos que lo comprometan de ninguna de las actas que conforman la presente causa, pues a su decir, la Jueza de la recurrida en su decisión decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, sin encontrarse satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el recurrente denuncia la falta de motivación al momento de decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, adoleciendo de esta manera del vicio de inmotivación, lo que a su criterio conllevó la violación de los derechos a la defensa, a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano E.J.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YENDRI VILLALOBOS.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 20.9.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.J.R.A., acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

… (omissis)…Escuchada como ha sido (sic) las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta (sic) decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publica expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la Imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YENDRI VILLALOBOS; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 19/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: E.J.R.Á., por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado E.J.R.Á., es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta a los folios 2 y 3, de la presente causa. 2.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 19/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio 4, de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio 6, de la presente causa, 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio 7, de la presente causa, 5.- INFORME MÉDICO, de fecha 19/09/2014, suscrito y practicado por la Médico R.O., adscrita al Ambulatorio U.I., inserta al folio 8, de la presente causa, 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 19/09/2014, suscrita y practicada ^por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, insertas a los folios 9 y 10, de la presente causa,7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, insertas al folio 12, de la presente causa. Elementos todos que aunado al hecho que se evidencia de la reseña realizada por el Departamento de Alguacilazo que al Imputado se le sigue causa por ante los Tribunales Duodécimo, Cuarto y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del p.p. y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, y que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuanta el prontuario policial, la entidad del delito imputado, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de unta medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustadora derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado E.J.R.Á., plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. … (omissis). Y ASI SE DECIDE. … (omissis)…

(Negrita y subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizar las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado E.J.R.A., existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDRI VILLALOBOS, ello en atención al acta policial, de fecha 19.9.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano imputado, el Acta de denuncia N° 1186-14, de fecha 19.9.2014, rendida por el ciudadano YENDRI J.V.M., en su condición de víctima, ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, el acta de entrevista, de fecha 19.9.2014, rendida por la ciudadana M.G., en calidad de testigo, ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, el acta de inspección técnica del lugar de detención, de fecha 19.9.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia. Es el caso, que en la denuncia la víctima realiza el señalamiento directo al imputado de autos, manifestado que fue uno de los dos sujetos, que bajo amenazas de muerte lo despojó de su teléfono celular.

Por otra parte, ciertamente tal como lo señala el recurrente en su escrito, al momento de la detención del imputado de autos, los funcionarios actuantes no le incautaron el objeto material del delito (el teléfono), ahora bien, en el escenario proyectado por la víctima al indicar que el robo fue perpetrado por dos sujetos, es absolutamente posible que el otro sujeto que huyó del lugar del hecho llevara consigo el referido teléfono celular. Además, es necesario señalar que de la inspección corporal realizada al detenido, sí le fue incautado un elemento de interés criminalístico, específicamente un arma blanca, tipo cuchillo, con la cual, según asevera la víctima, fue el arma empleada para someterlo y lograr la entrega de su bien.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, el ciudadano E.J.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.-25.396.710, fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial, la cual entre otras cosas refiere: “…encontrándonos de servicio de patrullaje frente al Centro Comercial Galerias Mall, sentido Oeste-Este, fuimos alertados por el clamor público del presunto hecho punible que se acaba de cometer, en las cercanías del referido Centro Comercial, notando de manera preocupante que una turba de personas intentaban linchar a una persona de sexo masculino, a quien responsabilizaban del hecho en cuestión…”. Es decir, el ciudadano E.J.R., luego de que presuntamente cometiera el hecho punible emprendió veloz huída, sin embargo, fue inmovilizado a pocos metros del lugar por un grupo de personas que se encontraban en la vía pública, quienes fueron alertados de lo ocurrido por la víctima de autos.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T.. Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Jueza afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por cuanto el bien jurídico tutelado esta representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad.

Por otra parte, respecto a la denuncia del recurrente en la cual manifiesta su desacuerdo con la calificación jurídica que imputó el Ministerio Público en el acto de la Audiencia de presentación de imputado, como lo es el delito de Robo Agravado, con base a que, su defendido no obtuvo la disponibilidad absoluta de los objetos que le fueron despojados a la víctima, debiéndose, a su criterio imputársele el delito de Robo Agravado en grado de frustración. En tal sentido, esta Alzada, considera que al haber infundido ciertamente algún tipo de temor psicológico a la víctima para despojarla de su bien, el hecho se consumó, argumentaciones estas que se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, según las actuaciones policiales y la denuncia de la propia víctima el imputado en compañía de otro sujeto, presuntamente despojó al ciudadano YENDRI J.V.M., de su teléfono móvil, el cual no fue recuperado.

Aunado a lo anterior, no tiene asidero la denuncia de la defensa pública atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos E.J.R.A., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental del debido proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un p.p.; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se dio respuesta a lo solicitado por la defensa, al acordarse la medida de coerción personal, previo análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, que configuran la presunta comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.J.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.-25.396.710, contra la decisión Nro. 1216-14, de fecha 20.9.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YENDRI VILLALOBOS; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.J.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 1216-14, de fecha 20.9.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.J.R..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 328-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

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