Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 16 de Enero del 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2007-013360

Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano E.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 21.460015, de 21 años de edad, residenciado en la calle 21 entre carreras 7 y 8 de Barrio Unión casa Nº 1029 al lado del Club Social Deportivo Cosaica, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y al efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 20/12/2007, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, cuando el jefe de seguridad del Hipermecado Éxito realizó una llamada telefónica a dicho cuerpo, a los fines de informar que detuvo a un ciudadano quien se estaba llevando un carro de supermercado propiedad de Éxito, por lo que el Agte. Snayderth Suarez se trasladó en compañía del Detective R.P., hacia la Avenida Libertador con calle 51, de esta Ciudad, específicamente al Hipermercado Éxito, a bordo de la Unidad P-782, a realizar las diligencias pertinentes en el presente caso; una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de mencionado Cuerpo Policial, se entrevistaron con un ciudadano de nombre J.C.P.G., venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-76, soltero, de profesión u oficio jefe de seguridad del Hipermercado Éxito, residenciado en la carrera 17 entre calles 34 y 35, edificio Antonela, apartamento 2, piso 2, de esta Ciudad, titular de la Cédula de identidad 12.479.756, quien al ser impuesto del motivo de su presencia, indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan realizando la correspondiente inspección técnica policial, dirigiéndose hasta la gaceta de vigilancia de dicho establecimiento comercial, en donde se encontraba un sujeto con las siguientes características fisonómicas: color de piel morena, de contextura delgada, de 1,65 mts de estatura, color de cabello negro, ojos de color negro, aproximadamente de 20 a 23 años de edad, portando la siguiente vestimenta: una camisa deportiva, de color vinotinto, con franjas azules y rayas amarillas, pantalón blue jeans y zapatos deportivos blancos, a quien se le identificaron como funcionarios realizándole la respectiva inspección corporal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se le impusieron sus derechos quedando identificado como R.R.E.J.d. nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-08-1986, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle 21 entre carreras 7 y 8 de Barrio Unión casa nº 1029 de esta ciudad, hijo de R.A. y B.F., titular de la cédula de identidad nº 21.460.015, optando por trasladarlo y a un carrito utilizado en auto mercados elaborado en metal de color plateado, con material sintético de color amarillo en su parte posterior, a esa Unidad Operativa, notificándole al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quedando a orden de mencionada Representación Fiscal.

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.

A los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido al ciudadano E.J.R.R., identificado en autos, a quién le fue imputado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

Aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:

.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San J.d.E.L., en el que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

.- Riela Planilla de registro de Cadeba de Custodia levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San J.d.E.L., en la que se describen como evidencias un carrito de autos mercados.

.- Aparece al expediente Inspección Técnica Policial Nº 1777, de fecha 20/12/2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San J.d.E.L., sobre un lugar La Zona Industrial I, carrera 1 con calle 20, vía Pública de Barquisimeto del Estado Lara, que guarda relación con los hechos objetos de proceso.

.- Riela al expediente Acta de Entrevista levantada en fecha 20/12/2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San J.d.E.L., en la que se recogen las declaraciones formuladas por el ciudadano PEREIRA GUARENAS J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.479.756, que guarda relación con los hechos objetos de proceso.

.-Cursa al expediente RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, practicado en fecha 20 de diciembre de 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San J.d.E.L., sobre un vehiculo a tracción de sangre de los conocidos como carro para supermercados.

En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa, siendo para el caso del ciudadano E.J.R.R., identificado en autos, la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Penal, y prohibición de acercarse al supermercado éxito ubicado en Barquisimeto del Estado Lara; para lo cual se considero circunstancias como que no presenta causa penal según se desprende de la revisión del sistema informático juris 2000 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual hace deducir que tiene buena conducta predelictual; por otra parte, vista la solicitud de la Fiscalía en cuanto que se decrete la aprehensión en flagrancia, del análisis de las actas de investigación pudo concluirse que al momento de realizar la aprehensión los funcionarios actuantes incautaron evidencias que pudiera constituir delito conforme se precisa en el acta de investigación penal al incautar presuntamente un carrito de supermercado, por lo que al producirse una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue lo que motivo a que este Juzgado DECRETARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

De igual modo, por cuanto resultan suficientes los elementos de investigación cursantes en autos, el tribunal acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 371 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 373 ejusdem, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , 3º (presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este circuito Judicial Penal) y 5° (prohibición de acercarse al Hipermercado Éxito). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 372 ordinal 1 y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control,

Abg. W.C.A.. La Secretaria,

Abg. R.M..

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