Decisión nº 7161-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 19 de noviembre de 2008

198° y 149°

Causa Nº 7161-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JENNY COROMOTO G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano H.D.R.R., por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decreto libertad sin restricciones a los ciudadanos LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, J.C.J.R. FERNANDEZ y M.M.B., esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de octubre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 20 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 19 de julio del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado H.D.R.R.. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de la imputada y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de imputada (sic), sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a audiencia por parte del Ministerio Público, tales como el acta policial de fecha 18-07-08 y las actas de entrevista de los testigos F.R.L.E. y ARVELAY ODREMAN A.J., se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como DISTRBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Previsto (s) y sancionado (s) en (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual, es atribuible al ciudadano H.D.R.. Desestimándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por no existir elementos para acreditar la comisión de dicho delito. Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de la imputada (sic), tomando cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y artículos 450 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado: H.D.R.R.. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. En cuanto a los ciudadanos LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, J.C.J.R. FERNANDEZ y M.J.M.B., no existen elementos de convicción para acreditar la comisión de hecho delictivo, por lo que en consecuencia se decreta su L.S.R. se evidencia en el presente caso que según las actuaciones presentadas, como lo son acta policial y actas de entrevistas los ciudadanos se encontraban fuera de la casa del ciudadano H.D.R. de manera tal que si irrumpieron en la vivienda no los hace partícipe del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, ya que la droga incautada y demás objetos se encontraban en la habitación del ciudadano H.D.R., de manera que al ciudadano J.C.J.R., quien es mencionado en la solicitud de orden de allanamiento no se desprende de las actuaciones que su vivienda haya sido allanada y que se haya incautado droga alguna, por otra parte los ciudadanos GUEVARA LEXWINS y MEDRANO M.J. de igual modo de las actuaciones presentadas no surgen los fundados elementos de convicción en contra de los mismos, por lo que tal como se dijo antes debe ordenarse su libertad…

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En fecha 25 de julio de 2008, la Profesional del Derecho: JENNY COROMOTO G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Ahora bien de las actuaciones transcritas, se evidencia que a través de las pesquisas efectuadas por la Brigada No. 06 de Inteligencia y Estrategias Especiales de la Policía del Estado Miranda, se pudo constatar la activa participación de los presuntos integrantes de la BANDA DEL SECTOR 1 DE TRAPICHITO, la cual se dedica a la Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes mantienen el control de las distintas veredas que conforman en mencionado sector, convirtiéndose de esta forma en un azote, flagelo o elemento de corrupción social para la comunidad de vecinos que allí residen con sus familias; circunstancias estas que motivaron al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitar la correspondiente orden de allanamiento, que en fecha 18-07-08 se hace efectiva por mandato del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, sobre la ya mencionada vivienda ubicada en la Urbanización Trapichito, Vereda 28, Sector 1, Guarenas, Municipio Plaza, caracterizada por poseer dos niveles y elaborada en bloques frisados de color blanco, con rejas protectoras y ventanas metálicas de color amarillo, con un segundo nivel en construcción, ubicada al lado del poste de alumbrado público signado con el NO.71ES128 y, en la cual reside el ciudadano mencionado en autos con el nombre de D. alias ‘DAVICITO’, el cual al momento de su aprehensión en dicha residencia se encontraba en compañía de los ciudadanos identificados como GUEVARA RIVERO LEXWINS EDUARDO…RENGIFO F.J. (sic)…y MEDRANO BAUTE M.J.… siendo localizado en el lugar de habitación del sujeto apodado ‘DAVICITO’… elementos probatorios estos que fueron apreciados en su conjunto por el ciudadano JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Extensión Barlovento y que sirvieron de fundamento para que en la Audiencia de Presentación de Imputados quedase PRIVADO DE SU LIBERTAD el ciudadano RODRIGUEZ RIVAS H.D.… no siendo así para el resto de los ciudadanos encontrados en el sitio del suceso, quienes quedaron en L.P. Y SIN RESTRICCIONES.

Sin embargo, esta Representación Fiscal luego de analizar las actas conformantes (sic) de la presente causa, considera importante observar que del contenido del Acta Policial cursante al folio 19 del expediente y suscrita en fecha 08-07-08 por el Detective ZULETA ELlO adscrito a la Brigada No. 06 de Inteligencia y Estrategias Especiales de la Policía del Estado Miranda, se desprende claramente que de las pesquisas policiales efectuadas se pudo recabar información según la cual la residencia anteriormente mencionada y en la cual habita el ciudadano RODRIGUEZ RIVAS H.D., es empleada por miembros activos de la BANDA DEL SECTOR 1 DE TRAPICHITO entre otras funciones, para la Distribución de Drogas, inmueble este que es frecuentado y en el que pernoctan otros miembros de la banda, entre los cuales se menciona al ciudadano RENGIFO JANCARLOS (sic) Alias ‘EL FLACO’…identificación esta que sin lugar a dudas coincide con el sujeto que se encontraba en compañía del mencionado en autos como Alias ‘DAVICITO’, en momentos de efectuarse el allanamiento en cuestión, todo lo cual puede ser corroborado confrontando los datos de identificación que sobre aquel surgen del contenido del Acta Policial de Aprehensión, de la Solicitud y de la correspondiente Orden de Visita Domiciliaria al inmueble en el que se incautara la presunta droga en el lugar de habitación de este último, con evidente destino de distribución, dada las circunstancias que acompañaron el hallazgo de la misma, al haberse encontrado billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal.

Es importante además observar que de autos no se desprende la clara inocencia del ciudadano GUEVARA RIVERO LEXWINS EDUARDO…toda vez que de las declaraciones rendidas por los dos Testigos Presénciales del allanamiento, se evidencia que el Cuerpo Policial en la búsqueda de los presuntos agentes activos del hecho ilícito que se investiga, increpaban en cuanto a la localización de un sujeto nombrado como ‘LEWIN’, todo lo cual se desprende de la trascripción exacta de las mismas…

Ahora bien, como quiera que del contenido de la solicitud y correspondiente Orden de Allanamiento expedida por el Juzgador de Instancia, se desprende que era requerido un sujeto identificado como LEGUIZAMO VASQUEZ A.B., cuyo nombre no coincide con el aportado por el sujeto aprehendido e identificado como GUEVARA RIVERO LEXWINS EDUARDO, lo cual aún está sujeto a verificación a través de la Data de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo de la ONIDEX y de la correspondiente R13, no es menos cierto que este último en compañía igualmente del ciudadano MEDRANO BAUTE M.J., titular de la Cédula de Identidad No.V-20.934.303, una vez percatada la presencia policial, huyen en compañía de los ciudadanos ampliamente mencionados como RODRIGUEZ RIVAS H.D.A. ‘DAVICITO’ y RENGIFO F.J. J.A. ‘EL FLACO’, quienes son conocidos en el sector 1 de Trapichito como miembros activos de la Banda con el mismo nombre, que lideriza la zona en cuanto a la presunta Distribución de Sustancias Estupefacientes y, dado que de las mismas actas se desprende que la residencia del sujeto identificado como ‘DAVICITO’ era frecuentada y en ella pernoctaban otros miembros de la referida banda, es por lo que considera quien suscribe que los mismos deben mantenerse PRIVADOS DE SU LIBERTAD hasta tanto no haya duda sobre su posible participación en las actividades delictivas acreditadas al grupo en cuestión, toda vez que en autos existen elementos coincidentes y concordantes entre si, que permiten considerar su actuar en el hecho ilícito que se investiga.

Es así como observamos las declaraciones coincidentes de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos ARVELA Y ODREMAN A.J. y F.R.L.E., según las cuales los cuatro sujetos aprehendidos en el inmueble objeto de allanamiento intentaron huir de la presencia policial y se introdujeron en la residencia del sujeto conocido como ‘DAVICITO’, residencia esta que según las pesquisas realizadas era empleada por este último como centro de acopio y distribución de sustancias ilícitas al resto de los miembros o integrantes de la Banda para su posterior venta en dicha zona; declaraciones estas totalmente en correspondencia con el contenido del acta policial de donde se desprende el actuar de los funcionarios aprehensores en la persecución de los presuntos agentes activos.

Con base en las consideraciones expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal con fundamento en las previsiones a que se contrae el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 19-07-08, por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se acordó en la causa signada con el No.3C-1778-08, L.P. Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, J.C.J.R. FERNÁNDEZ y M.J.M., quienes fueron conducidos a la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, toda vez que quien suscribe considera que existe un acervo probatorio suficiente como para encontrarse incriminada la responsabilidad de tales ciudadanos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en alguno de los grados de participación o autoría, que sobre esta materia regula el Código Penal Vigente y que se dictaminará al vencimiento de la fase investigativa, momento en el que nace la oportunidad de presentar el acto conclusivo correspondiente.

En consecuencia, quien suscribe, solicita que la decisión dictada en fecha 19-07-08, por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sea parcialmente REVOCADA y se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GUEVARA RIVERO LEXWINS EDUARDO… RENGIFO F.J. (SIC) JOSE… y MEDRANO BAUTE M.J.… conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de una entidad delictiva que evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, aunado a la circunstancia cierta que, no obstante estar conformada la presente causa por actuaciones preliminares, sin embargo de las mismas surgen serios elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad de los ciudadanos señalados y, finalmente surge la posibilidad del peligro de fuga, dada la gravedad de los hechos que se investigan así como las nefastas consecuencias sociales que genera la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que han obligado al legislador patrio a sancionar esta conducta delictual con penalidades severas, que no permitan a os a entes activos gozar de libertades que le brinden la posibilidad de continuar en su obra destruyendo a la sociedad, generando o agravando la descomposición social existente…

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En fecha 17 de septiembre de 2008, el Profesional del Derecho, A.R.Z., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, J.C.J.R. FERNANDEZ y M.J.M., presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Considera la defensa, que el Juez no está obligada a dictar medida judicial privativa de libertad por el solo hecho que la Fiscalía así lo solicite, ya que en nuestro sistema acusatorio la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad.-

Respetable Magistrados, considero que la decisión del Juez de Control se encuentra plenamente ajustada a derecho…

Considero que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dictó una decisión ajustada a derecho, y así lo ha sostenido esta respetable Corte de Apelaciones en Sentencia dictada 01 de Septiembre del año 2.003…

Consideramos que la decisión del tribunal que concedió la L.P. de los ciudadanos, GUEVARA RIVERO LEXWINS EDUARDO, RENGIFO F.J.C.J., y, MEDRANO BAUTE MIGUEZL JOSE, fue realmente ajustada a derecho, ya que no es cierto que a los mismos lo detuvieron dentro de la casa de la ciudadana N.R., ya que dichos funcionarios entraron a dicha vivienda violentando la misma, a pesar de tener una orden de Visita Domiciliaria, expedida por el Juzgado Segundo de Control; ya que rompieron la puerta de hierro de la entrada de la casa, por lo cual la defensa solicitó que se practicara una INSPECCION JUDICIAL en dicha residencia a la Fiscalía del Ministerio a los fines de constatar lo antes expresado. Igualmente la defensa promovió a la Fiscalía declaraciones de varios testigos, incluido la dueña de la vivienda, ciudadana N.R., quienes fueron entrevistadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS reposan ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Guarenas, la cual no fueron promovidas por la Fiscalía, por lo que solicito a la CORTE DE APELACIONES se sirva solicitar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dichas Actas de Entrevistas, como medios probatorios .-

También quedó demostrado con la propia declaración rendida ante el Tribunal en fecha 19 de Julio del año 2.008, por el imputado H.D.R. RIVAS…

Consideramos que aun cuando dichos imputados hubieran estados (sic) dentro de la casa, no podría imputársele el delito de distribución, ya que dicha droga se encontraba en el cuarto donde duerme H.D.R.R., por lo tanto no tienen responsabilidad alguna en ese hecho.-

Considero que no existe peligro de fuga ni obstaculización, que pueda decirse que mis defendidos pudieran escapar de la acción de la justicia, ya que está expresamente señalado su domicilio. Tampoco van a entorpecer a la investigación (periculum in mora), pues de ser así los testigos instrumentales ya lo habrían denunciado, y esto no ha sucedido.

Por las razones expresadas, es por lo que solicito SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Fiscalia del Ministerio Público…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”(Subrayado nuestro)

La privación judicial de la libertad, es una medida cautelar extrema que sólo procede en los casos en que no puedan ser satisfechos los fines del proceso a través de medidas menos gravosas. De igual forma es bien conocida la postura jurisprudencial y doctrinaria tanto nacional como internacional que señala las dos razones que justifican la privación de la libertad de un imputado, las cuáles serían, siguiendo a A.B. en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación- por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga.

Y de esta forma se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250, cuando señala:

Artículo 250: Procedencia. “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

    Por otra parte el Profesor O.M.R., en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

    FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene A.M. (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…

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    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55.

    En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente, podemos observar que constan las siguientes actuaciones o diligencias investigativas:

  4. - Acta Policial de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome en la sede de nuestro despacho, se presentó un Ciudadano quien se negó a suministrar sus datos de identificación por temor a futuras represalias, basándose en el tipo de información que queria suministrar, quien es residente de la Urbanización Trapichito, Vereda 26, del Sector 1, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, manifestándome de forma vehemente de la presunta venta, indiscriminada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Armas de Fuego, Robos a Mano Armada bajo Amenaza de Muerte y frecuentes enfrentamientos con armas de fuego, que se producen en la Calle Principal las diferentes veredas de dicho sector, por parte de varios sujetos quienes pertenecen a un grupo delictivo conocido en el lugar como ‘LA BANDA DEL SECTOR 1 DEL TRAPICHITO’ y residen en diferentes viviendas de dicha Comunidad entre los cuales se encuentran nombrados por su activa participación y liderizar dicho grupo los siguientes ciudadanos: GONZALEZ ECHEZURIA R.A., Alias ‘DUMBO’…GONZALEZ ECHEZURIA RAFAEL… quienes residen en una vivienda de dos niveles, ubicada en la vereda 26, Numero 09, con puertas y rejas protectoras de color negro, uno de nombre DAVID, Alias ‘DAVICITO’…quien reside en una vivienda de dos niveles, ubicada en la vereda 28 frente a la plaza del sector, Numero 36, con puertas y rejas protectoras de color beige y la Ciudadana CAROLINA…cuya vivienda los mismos utiliza para el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Armas de Fuego, dichas viviendas se encuentran ubicadas en la Urbanización Trapichito, Veredas 22, 26 y 28, Guarenas. Igualmente, el Ciudadano quien suministro la información hizo mencion de varios ciudadanos, los cuales indica que tambien son miembros activos de dicha Banda Delictiva y se dedican a la Distribución de Drogas, Porte Ilicito de Armas de Fuego y Robo a Mano Armada y quienes, de igual forma, frecuentan y en algunos casos pernoctan en las Viviendas antes descritas, identificados estos como: 1.-CUMANA RICARDO, Alias ‘TITO’…2.- RENGIFO JANCARLOS, Alias ‘EL FLACO’…3.- LEGUIZAMO VASQUEZ A.B., Alias ‘FAIFAN’…4.-CABRERA C.M.A., Alias ‘MIGUELITO’…5.-RODRIGUEZ LANDAETA A.J., Alias ‘EL ANTHONY

    …7.-CUMANA CARLOS, Alias ‘CHICHO’…”.

  5. - Acta Policial de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde de la presente fecha, cumpliendo instrucciones de la Doctor Z.M.F.Q. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedí a trasladarme al lugar en compañía del AGENTE LEZAMA EDGAR…a fin de verificar la información aportada en Actuación Policial que antecede, motivo por el cual nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Urbanización Trapichito, Sector 1, Vereda 28, Guarenas, Municipio Plaza. Estado Bolivariano de Miranda, donde residen los ciudadanos: GONZALEZ ECHEZURIA R.A., Alias ‘DUMBO’…GONZALEZ ECHEZURIA RAFAEL…una vez en el lugar ubicamos la vivienda de estos ciudadanos…una vez en lugar procedimos a situarnos en un punto donde se pudiese evidenciar todas las actividades que se ejecutan en la vivienda y sus cercanías, para realizar vigilancia estática y verificar la información suministrada, después de unos minutos se logro observar a un (01) Ciudadano quien posee las mismas características aportadas: de tez blanca, contextura delgada, aproximadamente 1.80 metros de estatura, cabello corto de color negro y que describe al Ciudadano de nombre GONZALEZ ECHEZURIA R.A., quien posee el Remoquete de ‘DUMBO’, entrando a través de la puerta principal del inmueble donde reside junto a su hermano con un paquete de material sintético en sus manos. Luego de unos minutos salieron de dicha vivienda el Ciudadano anterior en compañía de otro ciudadano quien posee características similares: tez blanca, contextura delgada, aproximadamente 1,85 metros de estatura, cabello corto de color negro y que corresponden a las del Ciudadano de nombre GONZALEZ ECHEZURIA RAFAEL, quien posee el Remoquete de ‘LARGO’, y es Hermano del anterior mencionado, y quine entre sus manos llevada un paquete similar al anterior descrito, pero menos tamaño, apostándose estos en compañía de varios Ciudadanos en la intersección de la Vereda 26 con la Vereda 28, a cuyo lugar se acercaban Ciudadanos quienes llegaban al Sector, a pie o a bordo de distintos vehículos, e intercambiaban dinero por un objeto de diminuto tamaño, con el cual se retiraban de forma apresurada del lugar,. Igualmente varios de los Ciudadanos, que se encontraban en compañía de los antes en mención, mientras se mantenían la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consumían sustancias que los hacían ponerse eufóricos alterando la paz de los vecinos de la Urbanización. También se pudo observar, que en varias oportunidades los ciudadanos: REINALDO y R.G., se trasladaban hasta la vivienda donde residen sin nada entre sus manos, y al cabo de unos minutos salían nuevamente un paquete de material sintético similar a los anteriores. Momentos después caminaron hasta la Vereda 28, específicamente hasta la esquina de la plaza del lugar donde se introdujeron en una vivienda de dos niveles de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre DAVID, saliendo aproximadamente 30 minutos después, con el mismo paquete entre sus manos, apostándose en la interacción de las veredas para continuar con las actividades antes descritas. Seguidamente se observo, que uno de los ciudadanos, quien consumía Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, empuño entre sus manos lo que parecía un Arma de Fuego y luego se la introdujo entre sus ropas, específicamente en la pretina del pantalón…

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  6. - Acta Policial de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde de la presente fecha, cumpliendo instrucciones…procedí a trasladarme en compañía del AGENTE SAEZ JOHAN… a fin de verificar la siguiente dirección: Urbanización Trapichito, Sector 1. Vereda 22, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, donde reside una Ciudadano de nombre: CAROLINA…quien es Tía del Ciudadano Alias ‘DAVICITO’, una vez en el lugar ubicamos la vivienda de la ciudadana…cuya vivienda los ciudadanos de nombre D.A. ‘DAVICITO’ Y R.A. ‘DUMDO’, utilizan para el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Armas de Fuego. Nos colocamos en un sitio estratégico donde se pudiese observar las actividades que se ejecutan en la Vivienda y sus adyacencias, realizando una vigilancia estática, por un tiempo aproximado de 5 horas y verificar la información suministrada, después de unos minutos se logro observar a tres (03) Ciudadanos quienes poseen las misma caracteristicas aportadas…Ciudadano de nombre GONZALEZ ECHEZURIA R.A., quien posee el Remoquete de ‘DUMBO’… ciudadano de nombre GONZALEZ ECHEZURIA RAFAEL, quien posee el Remoquete de ‘LARGO’,quien es Hermano del anterior mencionado…Ciudadano de nombre DAVID, quien posee el Remoquete de ‘DAVICITO’,y es hermano de la propietaria de la Vivienda mencionada arriba, que llegaron al frente de la vivienda descrita y se apostaron por espacio de 15 minutos, tiempo en el cual llego un ciudadano a pie…con un paquete de regular tamaño entre sus manos y en compañía de los tres Ciudadanos antes en mención se introdujeron en la vivienda objeto de vigilancia, a la cual les dio acceso a través de la puerta principal una Ciudadana…misma descripción de la Ciudadana propietaria de la vivienda. Minutos después salio del lugar el ciudadano que llego momentos antes y abordo un vehiculo colectivo en la Avenida Principal de la Urbanización. Seguidamente salieron de la vivienda los dos Ciudadanos hermanos de nombre: REINALDO y RAFAEL, con un paquete de material sintético de menor tamaño entre sus manos, y se dirigieron hacia la Vereda 26 donde esta ubicada su residencia. Minutos después salio el Ciudadano de nombre DAVID con un paquete de material sintético de menor tamaño y se dirigió hacia la vereda 28 donde se encuentra ubicada su residencia. Luego se observo que en varias oportunidades entraban a la vivienda y salían con paquetes y bolsos entre sus manos, diferentes Ciudadanos a pie, quienes abordaban diversos Vehículos tipo carro y moto…

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  7. - Acta Policial de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 2: horas de la tarde de la presente fecha, cumpliendo instrucciones… procedí a trasladarme al lugar en compañía del AGENTE CHIRINO ORNELLA…a fin de verificar la información aportada en Actuación Policial que antecede, motivo por el nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Urbanización Trapichito, Sector 1. Vereda 28, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, donde reside un Ciudadano de nombre: DAVID…una vez en el lugar ubicamos la vivienda del ciudadano, situada frente a la plaza del sector…cuya vivienda los Ciudadanos de nombre D.A. ‘DAVICITO’ y R.A. ‘DUMBO’, utilizan para el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Armas de Fuego. Nos colocamos adyacente al lugar, específicamente en el estacionamiento 1 del Sector, donde se pudiese observar las actividades que se ejecutan en la vivienda y sus adyacencias, realizando una vigilancia estática, por un tiempo aproximado de 6 horas y verificar la información suministrada. Minutos después logramos observar a un ciudadano, con las características antes en mención, con un paquete de regular tamaño entre sus manos, quien se introdujo y luego salio de la vivienda, sin nada entre sus manos, y camino hasta la intersección de las veredas 26 y 28, donde se encontraban varios ciudadanos con los cuales permaneció en el lugar. Seguidamente volvió a su residencia, se introdujo y luego salio con un paquete de material sintético de menos tamaño al antes descrito y con un bolso sujetado a su espalda, camino nuevamente hasta la intersección de las veredas y le hizo entrega del paquete a un ciudadano, quien según informaciones obtenidas responde al nombre de ANTHONY; luego llegaron al lugar dos ciudadanos con las características similares a las de los hermanos REINALDO y R.G., a quienes el ciudadano de nombre DAVID les hizo entrega del bolso que llevaba sujetado a su espalda y se quedo en compañía de los otros Ciudadanos, mientras los hermanos se retiraron del lugar; poco después se observo que se acercaban varios ciudadanos, de ambos sexos, al grupo de personas e intercambiaban con los Sujetos de nombre DAVID Y ANTHONY un objeto de tamaño diminuto por dinero en efectivo y se retiraban del lugar de forma apresurada y al cabo de un tiempo aproximado de una hora, el Ciudadano de nombre DAVID de retiraba del lugar con las manos vacías, se dirigía a su vivienda y regresaba al lugar de reunión entre las veredas para continuar con la actividad antes mencionada e igualmente el consumo de sustancias que hacían que los ciudadanos integrantes del grupo se tomaran agresivos y eufóricos alterando la paz del lugar…

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  8. - Solicitud de Orden de Allanamiento de fecha 11 de julio de 2008, realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  9. - Decisión de fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, Acuerda la Orden de Allanamiento.

  10. - Acta de Policial de fecha 18 de julio de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, me trasladé en compañia de los funcionarios; Detective Zulueta Elio y Agentes J.O. y Lezama Edgar…todos adscritos a esta Brigada Seis, con apoyo de la División de Orden Público al mando del Sub Inspector A.J. en compañía de seis (06) auxiliares, todos bajo la supervisión del Sub Inspector Quintero Raúl… en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos instrumentales en la presente diligencia y quedaron identificados como: 1.- F.R.L.E.… y 02. ARVELAY ODREMAN A.J.… dirigiéndonos hacia la siguiente dirección, Urbanización Trapichito, Vereda 28, del Sector 1, Guarenas. Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente una Vivienda de dos niveles elaborada en bloques frisados y pintados de color blanco con rejas protectoras y ventanas metálicas de color amarillo y el segundo nivel, el cual se encuentra en construcción, elaborado en bloques frisados y pintados de color gris, dicha vivienda se encuentra ubicada exactamente al lado del poste de alumbrado público, signado con los números y letras 71 ES128, donde reside un Ciudadano de nombre David, siendo conocido en el sector con el Remoquete de ‘DAVICITO’, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con los números y letras asunto S2C615108, de fecha 11 de Junio de 2008, emanada por el Juzgado Segundo en, Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…una vez en el lugar, ubicamos la Vivienda antes descrita, observamos en las cercanías de la misma a varios Ciudadanos y Ciudadanas reunidos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, unos hacia Ias veredas del sector no logrando su captura y otros hacia el interior de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, dejando la puerta principal de acceso a la vivienda abierta, accediendo a la misma en compañía de los Ciudadanos Testigos, localizando en la sala de la misma cuatro (04) Ciudadanos con características similares a los mencionados en la Orden de Visita Domiciliaria, identificándonos como funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Miranda, mostrándole nuestras credenciales e informándole el motivo de nuestra visita, y amparándose en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Lezama Edgar, procedió a realizarles una inspección personal a cada uno de los Ciudadanos, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminatístico. Seguidamente se agrupó a los Ciudadanos en la sala, a quienes nuevamente nos identificamos como funcionarios policiales e impusimos del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de la precitada orden, a uno de ellos quien manifestó ser habitante de la vivienda y que respondía al nombre David y es mencionado en la respectiva orden de visita domiciliaría y que el propietario de la vivienda era su abuela de nombre: N.J.V. deR. y se encontraba en la parte externa, procediendo a darle acceso a esta ciudadana al interior de la vivienda en donde se le dio lectura a la orden, motivo por el cual procedió el Agente J.O., a la revisión de todos los ambientes que conforman la vivienda, logrando localizar e incautar en la primera habitación, que se encuentra diagonal a la entrada principal, del lado izquierdo de la sala, la cual la ciudadana N.V. quien presenciaba la revisión manifestó que era el dormitorio de su nieto de nombre David, específicamente debajo de la cama Un (01) Cargador para Arma de Fuego de color negro oxidado, sin nombre ni calibre visible, en el suelo al lado de la mesa de noche Una (01) caja de cartón de forma rectangular, de color rojo, con el logotipo de color blanco donde se lee la palabra red, en cuyo interior se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco con logos y letras multicolores contentiva de Cuatrocientos Setenta y dos (472) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga y un (01) colador de material sintético con mango y aro de color rosado, en la parte superior de closet se localizaron e incautaron en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color verde Cincuenta y Cinco (55) envoltorios de material sintético atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivos cada uno de polvo blanco de presunta droga y sobre el entrepaño la cantidad de cinco (05) Teléfonos Celulares… Seguidamente en la primera gaveta del mismo closet se ubicaron y colectaron en el interior de una media de color blanco, Doce (12) envoltorios de material sintético de color blanco de tamaño regular, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivo cada uno de un polvo blanco de presunta droga y en la segunda gaveta se localizó e incauto la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (499 BS F), de aparente curso legal el país… no logrando incautar más evidencia de interés criminaiístico en el resto de los ambientes que conforman la vivienda. Por tales motivos se práctico la Aprehensión de los Cuatro (04) Ciudadanos, informándoles el Agente Zulueta Elio sus derechos como lo estipula el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados éstos en el lugar como: 1.- RODRIGUEZ RIVAS H.D.… 2.- GUEVARA RIVERO LEXWINS EDUARDO… 3, RENGIFO F.J. JOSE… 4.- MEDRANO BAUTE M.J.. Cabe destacar que los tres (03) primeros Ciudadanos antes identificados se encuentran mencionados en la Orden de Visita Domiciliaria a la cual se le dio cumplimiento…

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  11. - Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2008, realizada al ciudadano F.R.L.E., por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde manifestó lo siguiente:

    …Yo estaba en la parada de Aconcagua frente al centro comercial Saman Plaza, en Guarenas, y me paro una patrulla, me pidieron la cedula y me dijeron que por favor los acompañaran para un procedimiento porque necesitaban unos testigos, me monte en la patrulla y me llevaron para Trapichito para el sector uno frente a la placita, cuando llegamos nos bajamos de la patrulla y me llevaron para una casa de dos pisos donde habían varios chamos parados al frente, que cuando vieron los policías se metieron para la casa, los policías entraron y mas atrás entre yo, pusieron a todos los chamos en el piso, y después llego un policía y pregunto que quien era el dueño de casa y uno de los que estaba en el piso dijo mi abuela que esta afuera, entonces mandaron a llamar a la señora, y cuando entro le dijo unos de los policías que ellos iban hacer un allanamiento dentro de la casa y que tenían una orden de un Juez, luego leyeron la orden y empezaron a preguntar por unos nombres que estaban en la orden de un tal David, J.C. y un Lewin, que eran los que tenían reunidos en la sala…

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  12. - Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2008, realizada al ciudadano ARVELAY ODREMAN A.J., por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde manifestó lo siguiente:

    …Yo me acababa de bajar del autobús de Caracas y estaba pasando por el frente del centro comercial Saman Plaza, en Guarenas, y de repente me paro un patrulla, y me pidieron la cedula y me dijeron a mi y otro muchacho que por favor los acompañara para un procedimiento porque necesitaban unos testigos, me monte en la patrulla y nos llevaron para Trapichito para el sector uno frente a la placita, cuando llegamos nos bajamos de la patrulla y nos llevaron a una casa de dos pisos entonces habían varios (sic)personas parados al frente, y unos muchachos que cuando vieron a los policías salieron corriendo para dentro de la casa, los policías entraron y mas atrás entre con el otro muchacho que también era testigo, pusieron a todos los muchachos en el piso y los reunieron en la sala, después llego un policía y les pregunto que quien era el dueño de la casa y uno de los que estaba en el piso dijo mi abuela que esta afuera, entonces mandaron a llamar a la señora, y cuando entro le dijo unos de los policías que ellos iban hacer un allanamiento dentro de la casa y que tenían una orden de un Juez, luego leyeron la orden y empezaron a preguntar por unos nombres que estaban en la orden de un tal David, J.C. y un Lewin, que eran los que tenían reunidos en la sala…

    .

    En la decisión recurrida, se observa que el Tribunal de la causa para decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, J.C.J.R. FERNANDEZ y M.J.M.B., se basa en el hecho que los referidos ciudadanos no se encontraban dentro de la vivienda y por eso no se hacen participes del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, versión o argumento que no concuerda con lo declarado por los testigos instrumentales del allanamiento, pues los mismos señalan:

    …me llevaron para una casa de dos pisos donde habían varios chamos parados al frente, que cuando vieron los policías se metieron para la casa, los policías entraron y mas atrás entre yo, pusieron a todos los chamos en el piso… luego leyeron la orden y empezaron a preguntar por unos nombres que estaban en la orden de un tal David, J.C. y un Lewin, que eran los que tenían reunidos en la sala…

    (Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.R.L.E.).

    …nos llevaron para Trapichito para el sector uno frente a la placita, cuando llegamos nos bajamos de la patrulla y nos llevaron a una casa de dos pisos entonces habían varios (sic)personas parados al frente, y unos muchachos que cuando vieron a los policías salieron corriendo para dentro de la casa, los policías entraron y mas atrás entre con el otro muchacho que también era testigo, pusieron a todos los muchachos en el piso y los reunieron en la sala… luego leyeron la orden y empezaron a preguntar por unos nombres que estaban en la orden de un tal David, J.C. y un Lewin, que eran los que tenían reunidos en la sala…

    (Acta de Entrevista realizada al ciudadano ARVELAY ODREMAN A.J.).

    Aunado a lo declarado por los funcionarios actuantes del procedimiento quienes señalan:

    …observamos en las cercanías de la misma a varios Ciudadanos y Ciudadanas reunidos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, unos hacia Ias veredas del sector no logrando su captura y otros hacia el interior de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, dejando la puerta principal de acceso a la vivienda abierta, accediendo a la misma en compañía de los Ciudadanos Testigos, localizando en la sala de la misma cuatro (04) Ciudadanos con características similares a los mencionados en la Orden de Visita Domiciliaria…Por tales motivos se práctico la Aprehensión de los Cuatro (04) Ciudadanos, informándoles el Agente Zulueta Elio sus derechos como lo estipula el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados éstos en el lugar como: 1.- RODRIGUEZ RIVAS H.D.… 2.- GUEVARA RIVERO LEXWINS EDUARDO… 3, RENGIFO F.J. JOSE… 4.- MEDRANO BAUTE M.J.. Cabe destacar que los tres (03) primeros Ciudadanos antes identificados se encuentran mencionados en la Orden de Visita Domiciliaria a la cual se le dio cumplimiento…

    . (Acta Policial de fecha 18 de julio de 2008).

    Por otra parte se puede observar de las actuaciones investigativas cursantes a los autos que surgen suficientes elementos de convicción para relacionar a los ciudadanos LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, J.C.J.R. FERNANDEZ y M.J.M.B., en los hechos investigados, como lo es la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el sector 1 de Trapichito de la población de Guarenas, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El delito objeto de la presente investigación, se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en su Artículo 31:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años..

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    (Subrayado nuestro).

    En este sentido, el delito objeto del presente proceso, delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es considerado por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de noviembre de 2005. PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA.) Como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa:

    …De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)… (Subrayado de nuestro).

    En cuanto a las Medidas de Coerción Personal, en sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…

    .

    Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, y el criterio jurisprudencial antes citado observamos, que existen suficientes elementos de convicción para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, J.C.J.R. FERNANDEZ y M.J.M.B., conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; así como la pena que merece el delito, el cual en el mejor de los casos es de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, por tanto supera el límite de los tres años de prisión, tal como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los imputados.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la libertad sin restricciones otorgada a los ciudadanos LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, J.C.J.R. FERNANDEZ y M.J.M.B., en fecha 19 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, J.C.J.R. FERNANDEZ y M.J.M.B., en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JENNY COROMOTO G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: REVOCA la libertad sin restricciones decretada a los ciudadanos LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, J.C.J.R. FERNANDEZ y M.J.M.B., en fecha 19 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, J.C.J.R. FERNANDEZ y M.J.M.B., en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se establece como sitio de reclusión el internado judicial capital Rodeo II, quedando los ciudadanos antes mencionado a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Líbrese Orden de Captura.

    Se REVOCA la decisión recurrida.

    Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    JUEZ PONENTE

    L.A.G.R.

    JUEZ INTEGRANTE

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    LAGR/gnpl.-

    CAUSA Nº 7161-08

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