Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 4 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001835

ASUNTO : LP11-P-2009-001835

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy cuatro de Septiembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: ELlS E.V.N., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.595.238, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-03-1983, hijo de M.Á.V. (v) y M.D.N. (v), residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida R.G., calle principal, casa N° 5-98, EI Vigía, Estado Mérida, M.A.N.M., venezolana, de 42 años de edad, de estado civil casada, de ocupación Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V. 9.470.187, nacida en fecha 27-09-1966, hija de H.J.N.M. y A.M., residenciada en Urbanización San Antonio, calle 4, Quinta MARINIEVE, M.E.M., O.E.P.R., venezolano, natural de El Vigía, de 20 años de edad, estudiante de Administración en la Universidad S.R., titular de la cedula de identidad N° V 18.696.209, nacido en fecha 25-11-1988, hijo de O.A.P. y L.M.R., residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa N° 143-A, El Vigía Estado Mérida y G.J.A.N., venezolana, de 19 años de edad, soltera, estudiante de Administración de Empresas en la Universidad S.R., titular de la cedula de identidad N° V. 19.503.059, nacida en fecha 06-07-90, hija de M.N.B. y C.A. y con domicilio en la Urbanización Lago-Sur, calle 4, casa Nº 143-A, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

De la calificación de flagrancia: La Abg. T.D.J.R.V., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado ELlS E.V.N., por cuanto el mismo en fecha 01-09-2009, siendo las 09:30 minutos de la mañana fue aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo (PM) J.S. y Agente (PM) Y.D., adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. y destacados en la Unidad de Reacción Inmediata (GRIM), según se evidencia del Acta Policial N° 0262-09, de fecha 01-09-2009, suscritas por los referidos funcionarios policiales, en la que dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana del día Martes 01-09-09, se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Paraíso, cuando se recibió la información vía radio de la Central de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de la Centralista para el momento radio operadora Distinguido (PM) N.V., la información del rapto de un infante de dos meses de nacida, hecho ocurrido en el Barrio San J.p. alta de la parroquia R.G.d.M.A.A. del EI Vigía, donde Ios presuntos autores del hecho se dieron a la fuga en un vehiculo Marca Ford Ka de color Gris, techo negro con capo negro, de igual manera pudieron visualizar un ciudadano de piel morena y vestía con una franela de color café quien presuntamente era quien llevaba la infante, en vista de la información recibida procedieron a realizar un patrullaje minucioso por el Barrio el Paraíso, Barrio R.G. y sectores adyacentes de las invasiones R.V. y Urbanización Ios parques; cuando se desplazaban a la altura de la calle que colinda con el Terminal de pasajeros observaron un vehiculo que presentaba las mismas características ya antes indicadas donde procedieron a darle alcance a la altura de la plaza los plataneros y cuando ya estaban cerca del mismo le indicaron de manera verbal y manual que se estacionara a la derecha de la vía y el conductor procedió a dar marcha veloz dándose a la fuga iniciándose una persecución donde a la cuadra siguiente el vehiculo cruzo a mano derecha y continuo su marcha, siendo interceptado a unos 40 metros aproximadamente donde se le indico se bajaran Ios ocupantes del mencionado vehículo ya que el mismo tiene vidrios ahumados y que dificulta la libre visualidad donde se noto que se abrió la puerta del conductor demostrándose el interior del mismo un ciudadano que era el que conducía el vehiculo para el momento, procediéndose a preguntarle si venia acompañado de otro ciudadano manifestando el mismo que no, le preguntaron que de quién era ese vehiculo manifestando el ciudadano que era de un amigo de nombre Jorge de igual manera se la solicito su identificación personal quien presento su cedula de identidad y el cual quedo identificado de la manera siguiente E.E.V.N., de 26 anos de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595.238, quien tomó una actitud nerviosa, en vista de esta situación le informaron de manera respetuosa que exhibiera lo que tenia en el interior de sus bolsillos y que de igual manera si tenia algún objeto o arma que fuese ilícito ya que se iba a proceder a practicar una inspección personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando en el lugar la presencia de un testigo, no logrando visualizar a nadie para el momento y en vista que continuaba con una actitud bastante nerviosa, procedieron a realizarle al misma, por cuanto se observaba en sus dos bolsillos delanteros y traseros del lado izquierdo del pantalón J.A. bastante abultados y al sacarle lo que estaba dentro de los mismos se constató que tenia tres fajos de billetes de papel moneda circulantes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes; preguntándole de quien era ese dinero y el prenombrado ciudadano manifestó de momento no saber de quien era ese dinero, en vista de tal respuesta dada par el prenombrado ciudadano procedieron en presencia de el ciudadano E.E.V.N., a contar el dinero que en total sumaban doscientos cincuenta y dos billetes de cincuenta bolívares, para un total en efectivo de 12.600 bolívares fuertes, donde nuevamente procedieron a preguntarle para que era ese dinero respondiéndole el ciudadano nuevamente que no sabia; procediendo el Agente Y.D., a realizarle una inspección al vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando en el asiento un rollo de alambre dulce nuevo, un rollo de tirro color blanco, de igual forma observó un botellón plástico color azul utilizados para envasar agua mineral, en los departamentos de la tapicería de ambas puertas se observaron varios CD, en los tapasol del lado izquierdo del vehiculo se observo una bolsa de papel color amarrillo contentiva de algunos documentos fotocopiados del certificado del registro del vehiculo autorizaciones para conducir dicho vehiculo y documentos notariados no encontrándosele ningún elemento incriminatorio dentro del mencionado vehiculo, en vista del nerviosismo del ciudadano y que todas las características antes mencionadas por vía radio coincidían un cien por ciento con el vehiculo y el ciudadano, se procedió a leerle sus derechos establecidos en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal en el sitio, posteriormente se hizo el llamado a una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano hasta el reten de la Sub Comisaría Policial N °12 de EI Vigía pero en vista de la ausencia de dicha unidad se procedió a trasladar al ciudadano en su vehiculo particular pero conducido por el Agente Y.D., donde dicho vehiculo quedo parqueado en el patio central de dicha Comisaría y el ciudadano detenido en el reten quedando plenamente identificado como ELlS E.V.N., de 26 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.595.238, fecha de nacimiento: 07/03/83; residenciado: en el sector primero de mayo avenida principal casa N° 5-98, donde se Le acerco una pareja de ciudadanos quienes venían buscando información por el hecho ocurrido sobre el rapto de la infante; manifestando la ciudadana ser la progenitora de la infante de dos meses de nacida (Nina), quien se identificó como R.P.M. y quien aporto el nombre. de la infante raptada quien recibe el nombre de A.M.M.R., de igual manera la prenombrada ciudadana manifestó que el motivo de su presencia era porque el ciudadano que la acompaña es vecino de la misma y él le había informado que presuntamente la Policía había retenido un vehiculo con los características antes descritas donde procedió a preguntarle que si él había observado el vehiculo en el momento que se daba a la fuga en el sitio del hecho manifestando el mismo que si, donde procedió a señalarle el vehiculo que estaba parqueado, siendo señalado por el ciudadano afirmando que si era el vehiculo que casi lo arrollaba en el momento en que se cometió el hecho delictivo; donde se identifico al ciudadano como: Mora V.O.H.d.N.V. y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.249.204, en vista del señalamiento por el ciudadano antes prenombrado donde confirma ser el presunto vehículo implicado en el rapto de Ia infante y de la narrativa verbal hecha al momento por la ciudadana progenitora del infante donde describía las características y de las vestimentas de los dos ciudadanos que cometieron el hecho delictivo del rapto de la infante, las cuales coincidían con las presuntas, siendo similares las características físicas y la vestimenta que vestía al momento el ciudadano: E.E.V.N. y obtenidas todas estas informaciones se le indicó a la progenitora de la infante, la denuncia de ley y de igual forma se le indico al ciudadano que la acompañaba que se le iba a tomar una entrevista de los hechos ocurridos en dicho sector, procediendo los funcionarios a la descripción del dinero incautado con sus respectivos seriales, de igual manera identificaron las características del vehiculo Marca Ford, Modelo Ka, Color Gris Plata, Serial de Carrocería 8YP8GOAN458A28491, Placas AET 13E, Año 2005, dos puertas, actualmente tiene el techo y el capo de color negro como también no porta placa ni parachoques delantero; y la vestimenta que vestía para el momento el ciudadano, la era una Chemis Marca Lacoste de color marrón Pantalón J.L.S. talla 32, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.

Así mismo presenta a los imputados: M.A.N.M., O.E.P.R. y G.J.A.N., supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 02-09-2009, a las 05:30 de la mañana, por los funcionarios Inspector Jefe J.S., Inspector C.V., Detectives A.C., M.M., J.M., A.V. y Agentes DICXON CÉSPEDES, D.M., L.D. Y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario Agente L.D., en la que deja constancia que siendo las 02:30 horas de la mañana, se presento espontáneamente ante esa Sub Delegación la ciudadana: O.L.P.R., plenamente identificada en autos precedentes, quien hizo del conocimiento al Agente L.D., que se había comunicado vía telefónica con su hermano de nombre: O.E.P.R., quien funge como parte investigada en el hecho que se investiga y que e1 mismo le manifestó que se encontraba ubicado en la siguiente dirección; Sector la Urbanización San Antonio, calle 04, Quinta M.N., Estado Mérida, en virtud de lo antes expuesto procedió a informarle al Jefe de Investigaciones de este Despacho Inspector Jefe J.S., quien ordeno que se constituyera comisión para trasladarse al referido lugar y verificar la informaci6n en cuesti6n, dicha comisión quedo integrada por los funcionarios; Inspector Jefe J.S., Inspector C.V., Detectives A.C., M.M., J.M., Á.V. y Agentes Dicxon Céspedes, D.M., L.D. y A.G., quienes se trasladaron en vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, donde al llegar avistaron aparcado en frente de dicho inmueble un vehículo marca Volskwagen, modelo Bora, color gris, placas LAX-65N, el cual presenta las características similares aportadas por el ciudadano, J.N.A.O., en acta de entrevista que antecede, seguidamente procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal del precitado mobiliario, donde fueron atendidos por tres personas, a quienes luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de su presencia, se identificaron de la siguiente manera; M.A.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito federal de México, de 42 anos de edad,.nacida en fecha 27-¬09-66, estado civil Casada, profesión U oficio Arquitecto, residenciada dicha dirección y en M.E., calle Nereida 16-28045 Madrid, titular de la cedula de identidad nacionalidad 9.470.187; O.E.P., de nacionalidad Venezolana natural de Mérida, Estado Mérida, de 20 anos de edad, nacida en fecha 25-11-88, estado civil soltero, profesión u ofició Estudiante, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Cuarta calle, casa numero 41, El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 18.696.209; G.J.A.N., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., 19 anos de edad, nacida en fecha 06-07-90, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Lago Sur, Cuarta calle, casa numero 41, el Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 19.503.059, quienes les permitieron el libre acceso a dicha residencia y manifestaron que tenían en su poder a la infante de su interés, seguidamente a solicitud de la comisión los condujo a la habitación donde se encontraba la misma, procediendo a practicar la inspección técnica criminalística en el lugar y culminada la misma, siendo las 05:30 de la mañana, les hicieron del conocimiento a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole el imputado O.E.P. que el vehículo que se encontraba aparcado en la parte externa de dicho inmueble lo tenía en calidad de préstamo desde hace varios días atrás, siendo un vehículo Marca Volkswagen, Modelo Bora, Año 2007, Color gris, serial de carrocería 3VWYV49M97M624319, placas LAX-65N, siendo puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas y la niña A.M.M.R., fue trasladada al despacho a fin de hacerle entrega formal de la misma a sus progenitores.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 0262-09, de fecha 01-09-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) J.S. y Agente (PM) Y.D., adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión del imputado E.E.V.N. (folios 2 y 3 y sus vueltos). 2) Acta de investigación Penal, de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados M.A.N.M., O.E.P.R. y G.J.A.N., (folios 41 al 44); 3) Denuncia interpuesta por la ciudadana ROZO P.M., de 35 años de edad, colombiana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 42.109-148, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 01-09-2009, quién entre otras cosas manifestó que ella se encontraba en su casa, como a las 08:30 llegaron dos llegaron dos hombres jóvenes, uno moreno alto, andaba con una franela color café y blue jeans y el otro era blanco tenía una gorra de un color claro, tenía una camisa de color claro como amarillo y se metieron por la parte de atrás de la casa, el segundo con un arma en la mano le dijo al papá de su hija y a un vecino que se tiraran al piso y les quitó la niña de los brazos y la puso en una silla, el otro le dijo estire las manos y la amarro con algo parecido a tirras y le dijo no diga nada, tirase al piso y la empujó, e.c. boca abajo y le amarró los pies con el mismo material y a su esposo y a su vecino también los amarraron, ella les dijo que por favor no le hicieran nada a la niña, su esposo decía lo mismo, ellos decían cállese o si no los matamos, ella volteó la cara y les suplicaba que no le hiciera nada a la niña porque su otra hija estaba durmiendo, ellos salieron con la niña en brazos y ella como pudo buscó un cuchillo de rodillas y cortó la cinta, de ahí su esposo salió corriendo luego soltó al vecino y su esposo logro ver que en el carro que se fueron era un Ford Ka, de color gris, con techo negro, de una vez procedieron a informarle a la policía y él se fue para CIUCPC, ella al informar se fue para la casa, al rato la llamaron que habían encontrado el carro y al verlo si era en el que ellos se habían fugado, ese carro el día de ayer paso por su casa… (folio 4 y su vuelto); 4) Entrevista rendida por el ciudadano O.H.M.V., ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 01-09-2009, quién entre otras cosas manifestó que él iba saliendo de su trabajo, cuando un carro Ford Ka, color gris casi lo atropella, él iba en la moto de él, y pensó que ese carro era robado por la velocidad en la que iba, cuando se entera que se habían robado una niña de 02 meses de nacida al lado del tanque por San José, él se subió, cuando el papá de la niña le contó que los habían amarrado y se habían llevado a la niña y ellos se habían ido en un carro con las mismas características del que casi lo atropella, ahí el papá le pidió el favor que lo llevara hasta el CICPC para informar lo sucedido, él se regresó a la casa, al rato bajó la madre de la niña y le dijo que al parecer la policía había recuperado, que fueran a la policía para que él viera el carro y al llegar al comando él vio el carro y si era el que casi lo atropella…(folio 5); 5) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 6) Cadena de Custodia, de fecha 01-09-2009 del dinero incautado al imputado E.E.V.N. y de la vestimenta que el mismo vestía para el momento de su aprehensión (folios 8 y 9); 7) Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 01-09-2009, suscrita por la Abg. T.D.J.R.V., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público (folio 11 y su vuelto); 8) Denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M.Z., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.747.862, en fecha 01-09-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le quitaron de los brazos a su hija de nombre A.M.M.R., de 02 meses de edad, luego se le metieron dentro del rancho donde estaba su mujer de nombre M.R.P. y un amigo de nombre J.V.R., donde les amarraron las manos y los pies con unas tira y se fueron con su hija…ante una de las preguntas formuladas por los funcionarios manifestó que solo pudo ver a uno de los sujetos que fue quién le quitó la niña de los brazos y el que lo amarró, él era de tez blanca, cabello crespo, color negro, corto, de contextura fuerte, como de 32 años de edad, tiene como un lunar en la frente, como de 1,65 centímetros de estatura y portaba como vestimenta una chemise color marrón y un pantalón blue jeans; …que los sujetos andaban en un vehículo marca Ford, modelo Ka color plata con el techo y el capo de color negro y el mismo no tenía parrilla adelante… (folios 12 y su vuelto y 13); 9) Acta de Investigación penal de fecha 01-09-2009, suscrita por el funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Inspector C.V., Detective Á.V. y Agentes L.D., Dickson Céspedes y A.G. y del ciudadano de nombre Jesú8s A.M.Z. (denunciante), hacia el lugar donde ocurrieron los hechos: Barrio San José, Parte Alta, Casa sin número a 50 metros del Tanque de Aguas de Mérida a los fines de realizar diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho y realizar la Inspección Técnica en el sitio del hecho, realizaron recorrido por el sector con la finalidad de ubicar algún vecino que tuviera conocimiento de los hechos, sostuvieron entrevista con un ciudadano que dijo llamarse NEGRETTE BALESTA J.M., quién manifestó ver un vehículo marca Ford Ka con alta velocidad….(folio 15 y su vuelto); 10) Inspección N° 01.358, de fecha 01-09-2009, suscrita por los funcionarios Detectives M.B. (Investigador) y A.V. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos y en donde observaron en el piso frente a la puerta, seis (06) segmentos de plástico de color blanco, comúnmente denominado tirras, evidencias que fueron colectadas, embaladas y enviadas al área de resguardo… (folio 16 y su vuelto); 11) Planilla de Resguardo y C.d.E. físicas N° 0480-09, de las evidencias encontradas por los funcionarios Detectives M.B. (Investigador) y A.V. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el lugar de los hechos (06 segmentos de material sintético, denominado tirra de color blanco) (folio 17 y su vuelto); 12) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0537, de fecha 01-09-2009, practicada a los 06 segmentos de material sintético, comúnmente denominado tirra de color blanco (folio 18 y su vuelto); 13) Acta de entrevista rendida por el ciudadano O.H.M.V., en fecha 01-09-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que en la mañana iba subiendo en su moto por donde esta la rampa del sector 5 de Julio, y casi lo atropella un carro Ford Ka, él siguió su camino y cuando llega al final de la rampa le dicen que se habían robado a una niña y eran unos tipos que iban en un carro ford Ka gris, entonces él comentó que ese carro casi lo atropellaba y se fue con el papá de la niña a rendir declaración en esa Sub Delegación (folio 19 y su vuelto); 14) Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROZO P.M., en fecha 01-09-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que como a las 08:30 de la mañana, se encontraba en su casa junto a su esposo de nombre A.M., quién tenía a su hijita menor de dos meses de nacida en sus brazos de nombre A.M.M.R., también estaba un amigo de la casa de nombre J.V., cuando de repente llegaron dos tipos, donde uno de ellos tenía una pistola de color negro y empezó a apuntar a su esposo y le decía que no hiciera nada porque lo iban a matar que pusiera la niña en la silla, en eso lo tiran al suelo junto a Vicente y antes de eso pone la bebe en la silla donde estaba sentado, luego el otro tipo se mete para la casa y ella le pregunta que estaba pasando y éste le dijo que se callara y la tiró al piso, ese señor tenía en las manos unas cintas plásticas de color blanco, que usan para amarrar las cosas y la amarra con las manos hacia delante, también los pies, a su esposo y su amigo los amarran con las manos hacia atrás, en eso su hijita comenzó a llorar, ella le dice que le pasara la bebe para calmarla, el tipo le dice que no, que se callara o si no los iban a matar a todos, ese tipo agarró a su hija y se la llevó, salen corriendo hacia los lados del tanque, como pudo se desató rápido y salió hacia fuera para ver hacia donde se fueron los tipos, en eso escucha un carro cuando arrancan muy duro y ve estos tipos llevando a su hijita en sus brazos, se montaron en un carro pequeño de color gris, techo y capo de color negro, vidrio ahumado, arrancan y se van con su hija del Barrio, el sonido del carro era muy fuerte cuando iba bajando , comenzó a gritar que le habían llevado a su hija, ya su esposo estaba suelto porque ella lo había desatado junto con J.V., llegaron muchos vecinos, en eso llega un vecino de nombre Oswaldo, que tiene una moto y le preguntó que había pasado, le contestó que unos tipos en un carro gris con techo y capo negro se habían llevado a su hija de dos meses de nacida y él le dijo que cuando iba subiendo en su moto, un carro pequeño con esas características casi lo atropella cuando iba bajando le paso por un lado y era un Ford Ka de color gris, techo y capo de color negro, sin parachoques… (folios 20 al 24); 15) Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector C.V., Detective Á.V. y Agentes L.D.D.C. y A.G., HACIA LA SUB –COMISARÍA Policial N° 12 de El Vigía, donde realizaron la inspección técnica del vehículo y la identificación del conductor del mismo; así mismo el funcionario responsable del procedimiento les informó que se realizó la retención en el momento en que el vehículo se encontraba saliendo de un taller mecánico conocido como “Taller Levis” ubicado en el Sector La Florida, Calle 3 El Vigía Estado Mérida, ya que el propietario del vehículo de nombre Jorge labora allí como ayudante del referido taller, por lo que se trasladaron a la referida dirección donde se entrevistaron con el ciudadano: Q.A.L.M., de 35 años de edad, propietario del taller Levis, quién les manifestó que el ciudadano Jorge para el momento no se encontraba en el lugar, y que el mismo se acostumbra estar acompañado de otro ciudadano de nombre J.A.M.E. y que puede ser ubicado en el Barrio San Isidro, Calle Principal, casa número 1-20… se trasladaron a la dirección señalada donde se entrevistaron con el ciudadano J.A.P., de 49 años de edad, quién les informó que su hijo no se encontraba en su casa y que los datos filiatorios del mismo es J.A.P.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.648 y que J.A.M.E. es su sobrino y que el mismo no se encuentra en su casa… (folios 27 y su vuelto y 28); 16) Inspección N° 01.363, de fecha 01-09-2009, suscrito por los funcionarios Detectives M.B. (investigador) y A.V. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo KA, Tipo Coup, Color Plata y Negro, Placas AETBE (folio 29 y su vuelto); 17) Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.V.r., en fecha 014-09-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que en la mañana como a las seis, se fue para la Prefectura y de regreso pasó por la casa de la señora M.R. a saludarla, comenzaron a charlar junto con el señor Alexander, quién es el esposo de ella y tenía cargada en sus brazos a su hija de nombre Ariana de dos meses de nacida, en ese momento llegaron dos sujetos portando armas de fuego, los encañonaron diciéndole “Tirate al piso, si no los quebramos”, después le dijeron al Señor Alexander “ponga la niña en la silla” y lo tiraron al suelo junto con su esposa, también decían “No m.N.m., si no quiere que los quiebre los amarraron por las muñecas y en los pies y agarraron a la niña Ariana y les dijeron “no traten de levantarse porque los quebramos y en ese momento se fueron, después ellos escucharon el ruido de un vehículo, rápidamente se dieron cuenta que se habían llevado la niña, como pudieron se desataron y salieron corriendo hacia fuera para ver quienes eran y hacia donde habían ido… (folio 30 y su vuelto); 18) Acta de entrevista rendida por el ciudadano NEGRETTE BALLESTA J.M., en fecha 01-09-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que se acababa de levantar y en eso sale al frente de su casa, en eso pasó un carro nuevo de color gris y al rato se enteró que a Mónica le habían robado y que en ese carro iban los ladrones … (folio 31 y su vuelto); 19) Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.N.Q.A., en fecha 01-09-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que hoy aproximadamente a las once y media de la mañana llegaron funcionarios del CICPC, a su taller mecánico ….le preguntaron si trabajaban para el los ciudadanos Eduardo y J.P., él le contestó que a veces iba a ayudarle el ciudadano Jorge, quién el día 31-08-2009, estuvo en horas de la mañana en compañía de Eduardo quienes pasaron todo el día juntos, luego llegaron en el vehículo de Jorge y se fueron, esta mañana llegaron aproximadamente a las nueve y media de la mañana y él le reclamó y le dijo que porqué llegaba tan tarde, él le contestó que se había quedado accidentado con el carro porque se le había quemado la bobina y tuvo que comprarla él le dijo que se pusiera a arreglar los amortiguadores de un carro que esta reparando y Jorge le contestó que no podía porque le hacia falta alambre para amarrarlos él le dio veinte mil bolívares para que fuera y comparara el rollo de alambre, salió y no regresó mas…. (folio 32 y su vuelto y 33); 20) Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.N.A.O., en fecha 01-09-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el vigía, quién entre otras cosas manifestó que el día de ayer 31-08-2009, como a las 07:30 de la noche, él se encontraba en su casa ubicada en el Barrio la Victoria, Calle Principal, casa 1-123, El Vigía Estado Mérida, cuando llegó un amigo de él de nombre Orlando que le dicen el Loco y su esposa de nombre Génesis, en un carro Marca Volkswagen, color gris, con vidrios ahumados y le preguntaron si no conocía a una persona que esta regalando un niño, que era para una tía de su esposa Génesis, que era de España y no podía tener hijos, y él le dijo que no tenía conocimiento, luego él le dijo que le iba a hablar claro, que estaba pagando la cantidad de 25.000 bolívares fuertes por robar un niño a un señor que4 era o fue chofer de su papá que le había quemado o chocado un camión a su papá y que el señor vivía en el Cerro de 23 de Enero y que era en un rancho, él le dijo que no y le preguntó que si conocía a una persona que hiciera ese trabajo, él le contestó que no, luego él le dijo que si sabía quién podría hacerlo y se fue, luego el día de hoy 01-09-2009 en horas de la mañana, agarró un taxi de víveres Junior para que lo llevara a su trabajo, como a las 10:30 de la mañana cuando estaba trabajando escuchó por la radio a una señora que estaba llorando y decía que le habían robado a una bebe, él se imaginó que era lo que le estaba diciendo Orlando y su esposa, después como a las 02:30 de la tarde unos amigos le dijeron que los que se habían robado a la niña fueron dos amigos uno de nombre Jorge, que estaba fugado y Eduardo que estaba preso que ya lo habían agarrado con el carro de Jorge…a preguntas formuladas por el funcionario respondió que Génesis vive en la Inmaculada donde funciona el Liceo Doctor Reinozo Nuñez y Orlando en la Urbanización Lago Sur… (folios 34 y 35 y sus vueltos); 21) Acta de Investigación Penal de fecha 01-09-2009, suscrita por el Agente de Investigación C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia que se traslado a la Urbanización Lago Sur a fin de ubicar al ciudadano mencionado en la entrevista como Orlando el Loco y una vez en lugar se entrevistaron con la ciudadana I.M. quién les indicó el lugar donde reside el referido ciudadano, donde tocaron varias veces la puerta siendo recibidos por una ciudadana de nombre O.L.P.R., refiriendo que el mismo era su hermano y que el mismo reside allí pero el mismo se encontraba ausente… (folio36 y su vuelto); 22) Acta de entrevista rendida por la ciudadana O.L.P.R., en fecha 01-09-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el vigía, quién entre otras cosas manifestó que ella le indicó a los funcionarios que en esa casa vive su hermano O.P., pero que no se encontraba desconociendo su paradero… (folio 37 y su vuelto y 38); 23) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el vigía, en la que deja constancia que siendo las 02:00 de la madrugada del día 02-09-2009, compareció por ante esa Sub Delegación la ciudadana PAREDES RINCON O.L., quien manifestó que se trasladó a esa Sub Delegación por sus propios medios con el fin de aportar ayuda en torno a la investigación, ya que hace como media hora recibió llamada telefónica por parte de su hermano O.E.P.R., informándole que la infante plagiada el día de ayer en horas de la mañana en el Barrio San J.P. alta de esta localidad, se encontraba en casa de la señora M.A.N.M., ubicada en la Urbanización San Antonio, Calle 4, Quinta MARYNIEVE de la Localidad de Mérida, ya que su hermano escucho en la noticia y por las descripciones de la misma, asumió que la infante que le habían entregado era la misma niña que bajo engaño los ciudadanos J.P. y E.V. le entregaron y de quién desconoce su nombre, donde los ciudadanos antes mencionados le habían informado a su hermano que la niña la había regalado su propia madre ya que era una persona sumamente pobre y no tenía como mantenerla ni brindarle una vivienda digna … (folios 39 y su vuelto y 40); 24) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario Agente L.D., en la que deja constancia que vista la información aportada por la ciudadana O.L.P.R., se conformó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe J.S., Inspector C.V., Detectives A.C., M.M., J.M., A.V. y Agentes DICXON CÉSPEDES, D.M., L.D. Y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dirigiéndose a la dirección que les fue aportada (la Urbanización San Antonio, Calle 4, Quinta MARINIEVE, Municipio Libertador del Estado Mérida) dejándose constancia en esta acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados: M.A.N.M., O.E.P.R. y G.J.A.N. (folios 41 al 44); 25) Inspección Técnica N° 01.365, de fecha 02-09-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.S., Inspector C.V., Detectives A.C., M.M., J.M., A.V. y Agentes DICXON CÉSPEDES, D.M., L.D. Y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en la Urbanización San Antonio, Calle 4, Quinta MARINIEVE, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde ocurre la aprehensión de los imputados M.A.N.M., O.E.P.R. y G.J.A.N. y donde fue hallada una infante de sexo femenino, de color trigueño, portando una vestimenta azul… (folio 45 y su vuelto y 46); 26) Inspección Técnica N° 01.366, de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario Detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un vehículo Clase Automóvil, Marca Volkswagen, Modelo Bora, Comfortlin, Tipo Sedán, Color Plata, Año 2007, Placas LAX65N…. (folio 47 y su vuelto); 27) Actas de imposición de los derechos de los imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 57 al 59); 28) Experticia N° 346, de fecha 02-09-2009, suscrita por el Agente de Investigación I RIVERO S.D., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Puerto La C.E.A., designado para practicar Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real a un vehículo Clase Automóvil, Marca Volkswagen, Modelo Bora, Comfortlin, Tipo Sedán, Color Plata, Año 2007, Placas LAX65N, el cual presenta sus seriales en Estado Original … (folio 62); 29) Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, los ciudadanos M.R.P., J.A.M.Z. y el Consejero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes R.V., mediante el cual se le hace entrega de la niña A.M.M.R. a sus progenitores (folio 64); 30) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1005, de fecha 02-09-2009, suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana M.R.P., en la al exámen físico apreció contusiones con escoriaciones circulares a nivel de las articulaciones de las muñecas y escoriaciones en piel con laceración por fricción a nivel de ambas caras anteriores de las rodillas, concluyendo “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores” (folio 65). 31) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1006, de fecha 02-09-2009, suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la niña A.M.M.R., en la que señala que la infante menor se encuentra en buenas condiciones generales (folio 67); 32) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1001, de fecha 02-09-2009, suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano J.A.M.Z., en la al exámen físico apreció escoriación superficial por roce en tercio distal postero interno de antebrazo izquierdo. Laceración superficial en región dorsal mano derecho parte superior lado pulgar de 2 cm de longitud, tercio distal anterior de antebrazo izquierdo, parte central de 2 cm de longitud, refiere que esas lesiones fueron cuando su mujer lo estaba soltando. Laceración en tercio distal antero interno de pierna derecha de 1.5 cm de longitud. Refiere haber recibido traumatismo en región lumbar pero no se aprecia lesión de interés médico legal, concluyendo “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores” (folio 73)

Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, aprehenden al imputado E.E.V.N., supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, es decir a escasa una hora después de haberse cometido el hecho denunciado y que originó la movilización de los funcionarios policiales, que se encontraban en labores de patrullaje por el sector EL Paraíso y que al tener conocimiento vía radio del rapto de una infante de dos meses de edad, proceden inmediatamente a realizar un recorrido por el Barrio El Paraíso y sus adyacencias cuando lograron avistar el vehículo que les había sido descrito vía radio por parte de la centralista de guardia y que al ser detenido observaron que el conductor del mismo quien se identificó como E.E.V.N., tomo una actitud de nerviosismo aunado al hecho de que coincidía la vestimenta que para el momento vestía y que igualmente le fue descrita vía radio y el hecho cierto de habérsele encontrado en sus bolsillos la cantidad de 12.600,oo bolívares cuya procedencia y destino no supo explicar, y de las evidencias que fueron encontradas dentro del vehículo que conducía y quién dijo ser propiedad de un ciudadano de nombre Jorge, aunado a que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos los ciudadanos M.R.P. y J.A.M.Z., lo reconocieron como la persona que le arrebató la niña de los brazos a su padre, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, es autor de los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público como el delito de TRATA MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no compartiendo el Tribunal la calificación que hace el Ministerio Público de atribuirle a este imputado el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no se desprende de las actuaciones que los imputados se hallan asociado con el fin de cometer delitos, pues la única persona que lo conoce es el imputado O.E.P.R. y los mismos no registran antecedentes que hagan presumir una conducta reiterada en la comisión de hechos punibles; sin embargo de los elementos de convicción que obran en las actuaciones se desprende que la conducta desplegada por el imputado E.E.V.N., configura igualmente los delitos de SUBSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en su primer aparte y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la aprehensión de los imputados M.A.N.M., O.E.P.R. y G.J.A.N., quienes fueron aprehendidos dentro de las veinticuatro horas siguientes después de cometido el hecho, igualmente reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el momento mismo en que tenían bajo su poder a la niña que había sido arrancada de los brazos de su padre, surgiendo de los elementos de convicción que obran en la causa, fundamentos serios que comprometen su autoría y participación en los hechos que originaron el inicio de este proceso, por lo que analizada el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, concluye esta juzgadora que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos en el momento mismo en que tenían bajo su poder a la niña A.M.M.R., de dos meses de nacida, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 de la referida Ley de Género, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”, encuadrando la conducta de los mismos en los delitos de TRATA MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no compartiendo el Tribunal la calificación que hace el Ministerio Público de atribuirle a estos imputados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no se desprende de las actuaciones que los imputados se hallan asociado con el fin de cometer delitos, pues los mismos no registran antecedentes que hagan presumir una conducta reiterada en la comisión de hechos punibles; sin embargo de los elementos de convicción que obran en las actuaciones se desprende que la conducta desplegada por estos imputados también encuadra en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en su primer aparte y. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Del procedimiento a seguir: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, por cuanto además de los delitos de TRATA MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se han imputado los delitos de SUBSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en su primer aparte, debe establecerse el procedimiento a seguir y dado que la Ley especial nada establece en cuanto a concurrencia de delitos cuyo conocimiento corresponda a jurisdicciones distintas, esto es, especial y ordinaria, debe llenarse tal vació con lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 75 respecto del Fuero de Atracción, que señala: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria..” Congruente con lo antes señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 555 de Fecha 23 de Octubre de 2008, ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano H.R.S.B., por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Tribunal).”.

Con fundamento en los criterios de orden legal y jurisprudencial antes señalados, esta instancia judicial acuerda seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

TERCERO

De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: E.E.V.N., M.A.N.M., O.E.P.R. y G.J.A.N., supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de TRATA MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se han imputado los delitos de SUBSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en su primer aparte, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados que superan los diez años de prisión, en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, toda vez que en el presente casi se ha atentado contra los derechos fundamentales del niño como sujeto de protección integral y a quien la Constitución Nacional le garantiza protección a su integridad desde el mismo momento de su concepción por medio leyes que castiguen los atentados y amenazas que contra el se hagan, aunado a esto los hechos punibles presuntamente cometidos por los imputados constituyen actos que son repudiados por toda sociedad organizada donde debe prevalecer la paz y tranquilidad de las familias y no poner en zozobra a una de ellas por parte de personas inescrupulosas que con fines desconocidos intentan arrancar del seno de sus padres a un ser de pocos meses de nacida aprovechándose de su vulnerabilidad, Así mismo existe la presunción razonable del peligro de obstaculización, toda vez que los imputados conocen a las víctimas y testigos de este proceso y podrían destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, e igualmente podrían influir en los testigos y víctimas para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que es la finalidad del proceso penal, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: E.E.V.N., M.A.N.M., O.E.P.R. y G.J.A.N., supra identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudieran considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de los delitos que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: ELlS E.V.N., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.595.238, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-03-1983, hijo de M.Á.V. (v) y M.D.N. (v), residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida R.G., calle principal, casa N° 5-98, EI Vigía, Estado Mérida, M.A.N.M., venezolana, de 42 años de edad, de estado civil casada, de ocupación Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V. 9.470.187, nacida en fecha 27-09-1966, hija de H.J.N.M. y A.M., residenciada en Urbanización San Antonio, calle 4, Quinta MARINIEVE, M.E.M., O.E.P.R., venezolano, natural de El Vigía, de 20 años de edad, estudiante de Administración en la Universidad S.R., titular de la cedula de identidad N° V 18.696.209, nacido en fecha 25-11-1988, hijo de O.A.P. y L.M.R., residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa N° 143-A, El Vigía Estado Mérida y G.J.A.N., venezolana, de 19 años de edad, soltera, estudiante de Administración de Empresas en la Universidad S.R., titular de la cedula de identidad N° V. 19.503.059, nacida en fecha 06-07-90, hija de M.N.B. y C.A. y con domicilio en la Urbanización Lago-Sur, calle 4, casa Nº 143-A, El Vigía Estado Mérida, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de TRATA MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se han imputado los delitos de SUBSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en su primer aparte, 2°) Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados E.E.V.N., M.A.N.M., O.E.P.R. y G.J.A.N., supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 1, 2° y 3° y parágrafo primero, del artículo 251 y artículo 252 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boletas de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boletas de traslado de los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado de los imputados al Centro Penitenciario. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso y siendo que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. E.C.S., por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, lo cual trae como consecuencia que el lapso para interponer cualquier recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009 y el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, dentro de los 30 días siguientes al día de hoy, tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 04 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07, conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. CUMPLASE. .

Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR