Decisión nº 0088 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

200º y 151º

Maracay, 18 de Febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº: 1Aa-8675-11.

PONENTE: DRA. F.C..

IMPUTADO: OROPEZA MEJIAS L.E..

DEFENSORES PRIVADOS: F.R. CORNEJO COLORADO Y S.E.M.H.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Abg. Y.A..

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “…

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados F.R. CORNEJO COLORADO Y S.E.M.H., en su condición de Defensores Privados del ciudadano OROPEZA MEJIAS L.E., contra la decisión dictada en fecha 10-12-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 4C-17.306-10, mediante el cual se dictó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano OROPEZA MEJIAS L.E., de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos la decisión recurrida, dictada por la Juez Y.E.J. deP., en fecha 10-12-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de detenidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OROPEZA MEJIAS L.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.806, nacido el 28-09-75, de 35 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la calle Cedeño, casco central, casa Nº 59, San Mateo, estado Aragua; por la presunta comisión de delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la circunstancia agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

Nº 0088.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.R. CORNEJO COLORADO Y S.E.M.H., en su condición de Defensores Privados del ciudadano OROPEZA MEJIAS L.E., contra la decisión dictada en fecha 10-12-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 4C-17.306-10, mediante el cual se dictó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano OROPEZA MEJIAS L.E., de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-02-11 se designó como ponente a la Dra. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

o IMPUTADO: OROPEZA MEJIAS L.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.806, nacido el 28-09-75, de 35 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la calle Cedeño, casco central, casa Nº 59, San Mateo, estado Aragua.

o DEFENSORES PRIVADOS. Abogados F.R. CORNEJO COLORADO Y S.E.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 137.806 y 56.559, respectivamente; con domicilio procesal en la calle Libertad, cruce con avenida 19 de Abril, Edif. San Juan, piso 1, oficina Nº 04, frente a la Plaza San Juan del estado Aragua, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0244-635.02.11/ 0414-598.60.65/0414-144.18.40.

o FISCAL 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. Y.A., con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 15° del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

Los abogados F.R. CORNEJO COLORADO Y S.E.M.H., en su condición de Defensores Privados del ciudadano OROPEZA MEJIAS L.E., en fecha 17-12-10, interponen RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 10-12-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 4C-17.306-10, mediante el cual se dictó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano OROPEZA MEJIAS L.E., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y el cual riela desde el folio uno (01) al folio diez (10), ambos inclusive, del presente cuaderno separado, el cual transcrito establece lo siguiente:

…actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano L.E.O.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Mateo de este Estado y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.808.806, quien se encuentra actualmente privado de libertad y a la orden del Tribunal Cuarto en funciones Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el asunto penal Nº 4C-17.306-10, por la supuesta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., investigación dirigida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 435 eiusdem, procedemos a interponer formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2.010, por el ya mencionado Tribunal Cuarto en funciones de Control en la presente causa, en la que se ordeno la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido, por los delitos anteriormente señalados, fundamentando la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Diciembre de 2010, fue presentado el Ciudadano L.E.O.M., ante el mencionado Tribunal de Control, por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, imputándole los delitos anteriormente indicados, por lo que se llevo a cabo el acto de audiencia de presentación, debidamente asistido dicho imputado por el Abogado Privado E.A.P.V., quien fue designado en esa oportunidad por el referido imputado; y, como resultado de dicha audiencia, se decreto la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido, al haberse estimado que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, el imputado de autos, mediante escrito dirigido al Tribunal de Causa y certificado por el Jefe de Servicios del Centro de Atención al Detenido “ALAYÓN”, procedió a REVOCAR la indicada defensa privada y nos DESIGNO como sus nuevos Defensores Privados, lo que fue consignado en el Tribunal, en esa misma fecha, a través de la Oficina de Alguacilazgo, por lo que en fecha 17 de los corrientes, se levanto acta respectiva ante dicho Juzgado, aceptando dicha designación y prestando el debido juramento de Ley, conforme lo establece el articulo 139, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal designación, aceptación y formal juramentación, nos otorga la legitimación exigida para ejercer el presente recurso de apelación.

De igual manera, observándose que la decisión objeto de la presente impugnación, fue dictada el día Viernes 10 de Diciembre de 2010, siendo que los lapsos legales para el ejercicio de los recursos ordinarios, deben contarse por días hábiles, como lo ha establecido nuestro M.T.S. deJ., en Sala Constitucional, es por lo que nos encontramos dentro del lapso legal para ejercer el referido Recurso de Apelación, conforme lo ordena el articulo 448 del Código de normas Adjetivas.

En este mismo orden, el articulo 447 eiusdem, establece de manera expresa, las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, disponiéndose en sus numerales 4° y 5° que son recurribles las siguientes decisiones:

…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…

(Negrillas nuestras).

Como podemos observar, la decisión objeto de impugnación dictada el 10 de diciembre de 2010, por este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito, decretó mediante Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro mandante, conforme lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola recurrible por mandato legal anteriormente indicado, amén de causársele un gravamen irreparable a nuestro mandante, por no encontrase, como posteriormente demostraremos, llenos los extremos legales a que en ella misma se hace alusión, basándose en violaciones de derechos fundamentales.

Queda en estos términos demostrado, que no existe causal alguna de inadmisibilidad, para que esta honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del recurso planteado, por lo que respetuosamente solicitamos sea declarado la admisibilidad del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos por medio del presente recurso, la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de L.E.O.M., plenamente identificado en actas, al haber estimado que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dio por acreditado la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal. VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sin que dicha decisión se haya efectuado una motivación razonada con todas las circunstancias y elementos existentes que permitieran determinar fundadamente la comisión de cada uno de los hechos punibles imputados y, mas aún los elementos serios de convicción que hicieran estimar la autoría de nuestro defendido en cada uno de los delitos que se loes atribuyó, causando un gravamen irreparable a nuestro defendido y a su núcleo familiar, por las razones siguientes:

(…)

TERCERO

PETITORIO

Por todo lo anteriormente señalado, honorable miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, es que solicitamos respetuosamente sea revocada la decisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fuera dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, en contra de nuestro defendido L.E.O., al no encontrarse acreditado la comisión de ninguno de los delitos que le son atribuido, y menos los supuestos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de no existir motivación dentro de la decisión impugnada, que ha traído perjuicio y daño irreparable a nuestro mandante, por encontrarse privado de libertad, que le impide el sostenimiento de su hogar, como padre de familia que es, amén de los traumas psicológicos por encontrarse envuelto y en un centro penitenciario, sin que exista razón alguna, lo que pone en peligro económico y moral a todo su grupo familiar, por lo que solicitamos se le conceda su inmediata libertad y la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, prescindiendo de los vicios aquí detectados, para así poder esclarecer los hechos y dejar limpio el nombre reputación de nuestro demandante.

A todo evento invocamos la aplicación de una medida menos gravosa, suficiente para garantizar las resultas del proceso, pues si tomamos en cuenta que nuestro representado, ciudadano L.E.O., nunca ha tenido, ni tiene registros policiales, por no haber estado involucrado jamás en hechos semejantes

(…)

Queda en los términos expuestos, planteado el presente recurso de Apelación, conforme lo exigido en el artículo 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos, sea tramitado conforme a derecho, admitido por la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en definitiva, sea declarada CON LUGAR…

Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso interpuesto

En fecha 25-01-11 se dictó auto mediante el cual se acuerda entre otras cosas, abrir cuaderno separado y librar boletas de notificación a la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado; quien en fecha 03-02-11, dio contestación al recurso interpuesto, mediante escrito que riela en el presente cuaderno separado a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), y el cual expresa lo siguiente:

…El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, presento en Audiencia Especial por detención Flagrante al ciudadano L.E.O.M., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Celebrada Audiencia Especial para al oír el imputado de la presente causa; en fecha 10/12/10, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta medida judicial privativa preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.O.M., por encontrar suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del imputado en los hechos acreditados, es decir, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., signada la causa bajo el numero 4°C-17.306-10 (nomenclatura alfanumérica del referido tribunal).-

En fecha 17/12/10, los abogados defensores F.C. y S.M., presentan escrito de apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2010, por el honorable Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, con la cual decreta medida judicial privativa preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.O.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de adolescente de 14 años de edad.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

De la extemporaneidad de la Interposición del Recurso:

En fecha 17/12/2010, los abogados defensores F.C. y S.M., presentan escrito de apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2010, por el honorable Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, con la cual decreta medida judicial privativa preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.O.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de adolescente de 14 años de edad.-

Ahora bien, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo de cinco (05) días para la interposición del recurso ante el Tribunal que dictó la decisión, dicho termino será contado a partir de la notificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, ejusdem, en relación a los días hábiles, el mismo fue propuesto en tiempo inhábil por el recurrente, es decir, EN FORMA EXTEMPORANEA, siete (07) días después de haber quedado notificado del pronunciamiento del Tribunal de Garantía; habida cuenta que los lapsos en fase preparatorias se cuentan por días consecutivos incluyendo sábados, domingos y días feriados y no por días hábiles.

Razón por la cual solicito sea Desestimada por Inadmisible esta denuncia de conformidad al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados de la Defensa F.C. y S.M..

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, y en razón a los motivos señalados solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados F.C. y S.M., en fecha 17/12/2010, por EXTEMPORANEO; a tal efecto solicito sea confirmada en todas sus partes la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre del año Dos mil Diez (2010)…

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en fecha 10-12-10, en la causa 4C-17.306-10, mediante el cual se acordó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano OROPEZA MEJIAS L.E., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y la cual riela desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y tres (53), ambos inclusive, del presente cuaderno separado, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

...PRIMERO: ratifica la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal venezolana vigente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer a una V.L. deV., en contra del ciudadano L.E.O., Mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.808.806, con domicilio en la calle Cedeño, casco Central, casa Nro. 59, San Mateo-Estado Aragua. SEGUNDO: Se constata la aprehensión como flagrante, y se acuerda con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 15° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.P.E.I., por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°; 251 y 252 ejusdem. CUARTO: se ratifica lugar de Reclusión el Internado Judicial Los Pinos, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público; y así se decreta. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia…

CUARTO

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

  1. los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa del estudio detenido de las presentes actas procesales, que en fecha 10-12-10, se celebró la Audiencia Especial de Presentación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 4C-17.306-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Despacho), seguida al ciudadano L.E.O.M., supra identificado, a quien se le imputo la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y se dictó Medida Preventiva de Privativa de Libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio)…

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este orden de ideas es de vital importancia resaltar lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al alcance y objeto de la Fase Preparatoria, el cual en sus artículos 280 y 281, establecen:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, el legislador establece claramente cual es el objeto de la presente fase de investigación, señalando que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Ahora bien y siendo que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron a la Abg. Y.E.J. deP., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a dictar decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano L.E.O.M., quien figura como imputado en la causa signada con el Nº 4C-17.306-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que para el caso que nos ocupa esta Corte procede a verificar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. La Existencia de un Hecho Punible; que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa, en lo que respecta al Ciudadano L.E.O.M., tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la circunstancia agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales establecen:

    Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

    Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.:

    La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…

    Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Agravante: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente

    Acreditándose así, la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, respecto de lo cual tenemos:

    o DENUNCIA DE FECHA 09-12-10, interpuesta por el ciudadano PACHECO POLANCO R.E., C.I. 8.689.657, en su condición de padre de la adolescente que figura como victima en la presente causa, por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación La Victoria, la cual riela al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del presente cuaderno separado, y en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

    …Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano L.O., ya que el día 07-12-10, en horas de la tarde este ciudadano se acerco a saludarme y le indique que teníamos que hablar referente a un problema que se estaba suscitando, le indique que no me parecía correcto el acoso sexual que el mismo le tenia a hija (identidad omitida), ya que la esta amenazando que si no sale con el va a sacar una escopeta que tiene en su casa, este ciudadano tomo una actitud agresiva y comenzó a insultarme y me dijo que me iba a matar, el como vive a dos viviendas de mi residencia le gritaba a su esposa que le abriera la puerta para buscar su escopeta y ver que me pasaba, yo le dije que se calmara que el que estaba cometiendo un error, el me decía que ahora si era verdad que lo iba a conocer a la mala, y que a partir de ahora me cuidara porque yo no lo conocía, yo al ver tal situación procedí a meterme a mi vivienda para evitar una desgracia ya que este ciudadano tomo una actitud demasiada agresiva…

    o ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-12-10, rendida por la adolescente (identidad omitida), quien figura como victima en la presente causa, por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación La Victoria, la cual riela al folio veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente cuaderno separado, y en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

    …Resulta ser que desde hace aproximadamente un año el señor L.O. comenzó a perseguirme, a decirme que el me iba a dar la cola en su carro, dejo de fastidiarme hace un tiempo pero desde hace tres meses volvió a molestarme un día me siguió hasta el liceo donde estudio, el día lunes 06-12-2010 yo iba hacia un ciber porque iba hacer una tarea y me lo conseguí en el camino y me siguió en su carro de color rojo hasta donde iba hacer la tarea, cuando salí para irme hacia mi casa me percate que estaba frente al caber esperando a que yo saliera, me puse nerviosa y me fui hacia donde una amiga ya que estaba nerviosa y para que me acompañara a mi casa, luego llegue a mi casa, y le estaba nerviosa y para que me acompañara a mi casa, luego llegue a mi casa, y le pasando por mi casa y mi papa de nombre R.P. lo llamo y le dijo que necesitaba hablar con el sobre lo que estaba pasando con mi persona, yo estaba dentro de la casa y escuche la discusión donde el le dijo a mi papa que iba a buscar una escopeta, el se fue y mi papa lo encerramos en la casa para que no ocurriera una desgracia…

    o ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09-12-10, suscrita por el Jefe del Despacho del C.I.C.P.C. Sub-Delegación La Victoria, la cual riela al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente cuaderno separado, y en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

    …siendo recibido por el ciudadano requerido por la comisión quien quedo identificado de la siguiente manera OROPEZA MEJIAS L.E., Venezolano, natural de San M.E.A., de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-75, soltero, Obrero, residenciado en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad V-12808806… (…)…seguidamente le preguntamos si posee algún arma de fuego manifestando que si, que la misma se encuentra dentro de la casa, por lo que le permitimos que la buscara, entregándonos la misma la cual es una Escopeta, marca Sarasqueta, calibre 12 M.M., la misma posee los seriales devastados, cacha de goma…

    o INSPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 09-12-10, suscrita por los comisionados adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación La Victoria, la cual riela al folio veintinueve (29) y vuelto del folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado, y en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

    …trátese de un sitio cerrado, constituida por una vivienda de dos niveles, su fachada ubicada en sentido cardinal Oeste, ubicada en la dirección antes mencionada, apreciándose sus instalaciones protegidas por una media pared elaborada en bloques de cemento, revestida de color blanco y en su parte posterior por una reja elaborada en metal, su acceso principal, protegida por una reja elaborada en metal, tipo batiende con su sistema de seguridad tipo fijo (…) se nota una cama matrimonial y debajo de la misma se nota una arma de fuego tipo escopeta, marca Saraqueta, calibre 12 mm, seriales devastados, con cacha de material sintético de color negro (goma), la cual es colectada como evidencia de interés criminalistico…

    o RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 09-12-10, suscrita por la Inspector M.H., en su condición de Funcionaria experto al Servicio del C.I.C.P.C. Sub-Delegación La Victoria, la cual riela al folio veintinueve (29) y vuelto del folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, y mediante la cual concluye:

    …para los efectos propuestos del presente RECONOCIMIENTO LEGAL. La pieza descrita bajo el Nº 01, resulta ser: Un (01) arma de fuego tipo Escopeta cañón largo, el cual al ser utilizada con su respectiva munición, en contra de una o varias personas puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida…

    o REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 09-12-10, suscrito por el Funcionario que entrega, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación La Victoria mediante la cual se hace constar como evidencia física recolectada, un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, constituida por cañón largo, elaborado en metal, color pavón negro, marca J.J. SARASKETA, CALIBRE 12, Seriales Limados…”

  3. Por ultimo, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 literal 3 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por la magnitud del daño causado a la adolescente que figura como victima en la presente causa.

    En relación al mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar que el mismo establece:

    PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

    En razón de lo cual considera esta Alzada llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y considera esta Corte que es necesario continuar con las averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos y brindarle la protección necesaria a la adolescente que figura como victima en la presente causa, a los fines de garantizarle la debida protección por parte de los órganos jurisdiccionales y de esta manera hacer efectiva la disposición prevista en el artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V. libre deV., que transcrito establece:

    Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

    De manera tal que en el caso objeto de estudio es de vital importancia la intervención del estado a través de los órganos jurisdiccionales a los fines de prevenir la violencia contra la mujer logrando de esta manera la ejecución de los objetivos previstos en la Ley Especial.

    En el recurso de apelación interpuesto, el recurrente se limita a señalar que a su juicio, los elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no eran suficientes para decretar una medida privativa judicial y que no están configurados los tipos penales establecidos en la decisión recurrida objeto de impugnación. Sin embargo es necesario señalar que los elementos de convicción se desprenden de las actas del expediente y apenas se esta iniciando la etapa preparatoria del proceso penal en contra del imputado OROPEZA MEJIAS L.E., en razón de lo cual considera esta Alzada, que la fundamentación señalada en el fallo recurrido es suficiente y configurativa del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la circunstancia agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Con base a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe modificarse en los términos antes expuestos la decisión dictada en fecha 10-12-10 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados F.R. CORNEJO COLORADO Y S.E.M.H., en su condición de Defensores Privados del ciudadano OROPEZA MEJIAS L.E., contra la decisión dictada en fecha 10-12-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 4C-17.306-10, mediante el cual se dictó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano OROPEZA MEJIAS L.E., de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos la decisión recurrida, dictada por la Juez Y.E.J. deP., en fecha 10-12-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de detenidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OROPEZA MEJIAS L.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.806, nacido el 28-09-75, de 35 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la calle Cedeño, casco central, casa Nº 59, San Mateo, estado Aragua; por la presunta comisión de delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la circunstancia agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Queda resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

    DRA. F.C.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

    En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

    CAUSA N° 1Aa-8675-11

    FC/AJPS/FGCM/ marina khiyami.-

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