Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJhon Enrique Parody Gallardo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 12 de junio de 2015

205° y 156°

Expediente: Nº 4063-15

Ponente: DR. J.E.P.G.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.P.R., Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano E.I.R., titular de la cédula de identidad número V-16.179.032, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal...”

El 3 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-001068, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4063-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. J.E.P.G..

El 5 de junio de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar el expediente original del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas siendo recibido el 9 de junio de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de mayo de 2015, la ciudadana C.P.R., Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano E.I.R., titular de la cédula de identidad número V-16.179.032, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

(…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio (sic) cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.

Honorables Magistrados, la razón de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el artículo 127, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica (sic) y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye.

Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el Fiscal del Ministerio Público quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar sin procede jurídicamente la solicitud Fiscal.

Por otra parte, cabe destacar que la solicitud realizada por la Defensa en la audiencia de presentación en cuanto a que el Tribunal decretara a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra fundamentada en las siguientes circunstancias: i) Por cuanto el representante del Ministerio Público expuso los hechos precalificados y la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido se fundamentó en las actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales de los hechos investigados.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, si realizan un análisis de las actuaciones que tomó en cuenta la Jueza de la recurrida para decretar la medida privativa que pesa en contra de mi asistido, se puede observar que no existen fundados indicios que pudieran llevar a la convicción que mi representado E.I.R., haya sido autor o partícipe del hecho investigado, así como tampoco se evidencia de los elementos o actuaciones cursantes en las actas que mi defendido haya causado la muerte de la víctima, por cuanto de su declaración se desprende que al momento de que le ocasionan la muerte al hoy occiso, mi representado se encontraba comprando una botella de licor, y al regresar se encuentra con su moto completamente calcinada por las llamas, además también en su declaración expresa que el hoy inerte sostuvo una discusión con una de los compañeros que se encontraban compartiendo el día que ocurrieron los hechos.

Aunado a ello, la Jueza de la recurrida al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como responsable o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 424 ejusdem.

Tampoco realizó la recurrida la motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dictó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado (sic) pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga como (sic) o bajo que (sic) fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventilan.

Es importante resaltar, que el Ministerio Público imputa a mi defendido el referido delito, sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mi representado realizó o participó en dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida en la misma omisión, no existiendo elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mi defendido haya tenido participación en los hechos investigados.

Considera la defensa que la Jueza de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Con la decisión dictada, por la Jueza de Control no se mantienen en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que conozcan del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez en Funciones (sic) de Control, en contra de mi representado y le sea concedida una MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de mayo de 2015, la ciudadana YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.P.R., Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…)

ANTECEDENTES

En fecha (sic) 13 de mayo de 2015, el Ministerio Público presentó ante ese despacho al hoy imputado E.I.R., titular de la cédula de Identidad (sic) N° V.-16.179.032, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 424 ejusdem, por lo que se solicitó se decretara en su contra la Medida Privativa Judicial de Libertad, al considerarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fue (sic) debidamente acordada por ese Juzgado, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en virtud de que aún hay diligencias por realizar dentro de la presente investigación y de igual modo aunque el Tribunal no acogió la precalificación dada por la Representación Fiscal, cambio (sic) la misma por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 424 ejusdem (sic)

En fecha 20 de Mayo del 2015 el Defensor Público N° 107 Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado C.P., en su carácter de Defensor (sic) del imputado E.I.R., titular de la cédula de Identidad (sic) N° V.- 16.179.032, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión del Juzgado Trigésimo Cuarto (34° ) (sic) Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad sobre el precitado ciudadano.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado primeramente por la recurrente en su escrito, en cuanto a que no existen elementos de convicción y de motivación que hayan hecho procedente la Medida Privativa de Libertad que hoy pesa sobre el imputado de autos, esta Representación Fiscal considera que los mismos sí existen al haber una investigación iniciada a raíz de una transcripción de novedad en virtud del hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.A.M.E. a causa de un arma blanca, y luego de varias diligencias practicadas, se derivó la aprehensión por parte del Organismo Policial al estar el hoy imputado involucrado en el homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.A.M.E. (occiso), a través de los testimonios de testigos referenciales del hecho.

El hecho que se le imputa al ciudadano E.I.R., titular de la cédula de Identidad (sic) N° V.- 16.179.032, descrito anteriormente en el presente escrito, configura a criterio de quien aquí suscribe, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.A.M.E. (occiso) toda vez que el imputado, en compañía de otros sujetos, ocasionándole así su deceso, sin causa justificada alguna con un arma blanca.

A juicio de esta Representación Fiscal, el hecho delictivo perpetrado en fecha (sic) 09 de enero de 2011, por el ciudadano E.I.R., en perjuicio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de A.A.M.E. (occiso), encuadra dentro de los (sic) tipos (sic) penales (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en el articulo 424 ejusdem, el cual establece:

Artículo 405 ".El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona...

Considera esta representación fiscal, que el precepto jurídico a que se contrae la presente acusación, se circunscriben perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano E.I.R., titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.179.032, en perjuicio del ciudadano quien respondía en vida al nombre de A.A.M.E. (occiso), pues a lo largo de la averiguación se ha demostrado que el referido imputado, destruyó una vida humana, obró con la intención de matar al sujeto pasivo, al agredirlo con un arma blanca denominada Machete.

Aparte a todo lo anterior, quien aquí suscribe, observa que el imputado actuó una falta de justificación de su acción, quedando plenamente certificado el animus necandi en la comisión del hecho, elemento esencial para la valoración del delito en cuanto a su adecuación al tipo calificado en el presente libelo acusatorio. Este aspecto delictual fue (sic) asumido en su plenitud por parte del imputado ya que la víctima no se encontraba armada para el momento en que ocurrieron los hechos, estaba desprovisto de cualquier instrumento que pudiera obstaculizar la acción desplegada por el hoy imputado, cuando desenfundó el arma de fuego y le disparó, situación esta que aplastó cualquier posibilidad, aunque sea mínima de defensa de su vida, por lo que la impunidad para ese momento, estaba garantizada.

Lo destructivo y asocial de la conducta del imputado E.I.R., en el hecho punible, queda demostrado no solo con el hecho de causar la muerte de un ser humano, sino hacerlo sin razón aparente.

En este sentido el Estado considera idóneo destacar que los parámetros de la calificación dada a los hechos en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 424 ejusdem, ya que tal elemento distintivo nace de la forma de ejecución de la acción perpetrada por el imputado E.I.R., en contra del ciudadano A.A.M.E. (occiso), ya que no solamente se verifica la intención de segar la vida de una persona sino que a su vez se centraliza el total desprecio que el imputado tiene por el bien jurídico mayormente protegido que es la vida, siendo su motivación para cometer el hecho es inexistente, pero más grave, ya que es claro que el interfecto era una persona joven.

Por último resulta de suma importancia destacar pues, que la presente investigación arrojó elementos serios de la participación del imputado en los acontecimientos que son destacados en este libelo acusatorio, por lo cual resulta procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha (sic) 13 de mayo de 2015, pues existe un justo establecimiento y determinación de los hechos, así como de los señalamientos de la cualidad jurídica que tiene el mismo, siendo el presente caso un Homicidio Intencional.

Ahora bien, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de coerción que pesa sobre el imputado E.I.R., este Despacho deja constancia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO, considerado como el más grave, ya que atenta directamente sobre el bien más preciado que es la vida y cuya pena puede llegar a alcanzar los Treinta (30) Años de Prisión, la máxima pena corporal que se establece en el país. En segundo lugar, hay un evidente peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado es innegable, dado que se atentó contra la vida de un ciudadano y el hoy imputado podrían (sic) influir sobre los testigos para que declaren de manera falsa o desvirtuada, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juez Décimo (sic) Cuarto (14°) (sic) en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomó en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del extinto Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimó acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso del imputado, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública 107° Penal, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en Funciones (sic) de Control de fecha 13-05-2015 (sic), con todos los pronunciamientos de Ley...

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de los detenidos, realizada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.I.R., titular de la cédula de identidad número V-16.179.032, el cual señala lo siguiente:

(…)

TERCERO; Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita se decrete la Libertad sin restricciones, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y en este sentido se ratifica cada uno de los elementos de convicción narrados por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, a saber: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 09 de enero de 2011 (sic), suscrita por el funcionario J.B., adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (sic) 09 de Enero del año 2.011, rendida por la ciudadana LANDEZ LERIDA, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (sic) 09 de Enero del año 2.011, suscrita por el funcionario KEILERT ESCOBAR, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- INSPECCION (sic) TÉCNICA Nro. 038-11, de fecha (sic) 09 de Enero del año 2.011, suscrita por el funcionario KEILERT ESCOBAR, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (sic) 09 de Enero del año 2.011, rendida por la ciudadana M.C.R.D. (sic), por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (sic) 09 de Enero del año 2.011, rendida por la ciudadana A.C.A.R., por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (sic) 04 de Febrero del año 2.011, suscrita por el funcionario A.A., adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha (sic) 23 de Febrero del año 2.011, suscrita por la funcionaria K.M., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se precalificó los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión ocurre en fecha (sic) 09 de Enero del año 2.011; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible; existe por tanto una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido excede de diez (10) años en su límite superior, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la vida; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera este Juzgado, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 1 y2 y 238 numeral 2 eiusdem, en consecuencia se impone al ciudadano E.I.R., de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

De igual forma cursa del folio quince (15) al treinta (30) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por la ciudadana C.P.R., Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano de autos, pudo esta Sala apreciar que el mismo se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 13 de mayo de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido denuncia la impugnante lo siguiente:

Que, “…el representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el Fiscal del Ministerio Público quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar sin procede jurídicamente la solicitud Fiscal…”

Que, “…no existen fundados indicios que pudieran llevar a la convicción que mi representado E.I.R., haya sido autor o partícipe del hecho investigado, así como tampoco se evidencia de los elementos o actuaciones cursantes en las actas que mi defendido haya causado la muerte de la víctima…”

Que, “…al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como responsable o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 424 ejusdem…”

Que, “…el Ministerio Público imputa a mi defendido el referido delito, sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mi representado realizó o participó en dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida en la misma omisión, no existiendo elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mi defendido haya tenido participación en los hechos investigados…”

Que, “Con la decisión dictada, por la Jueza de Control no se mantienen en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte la Representación Fiscal, en contraposición a lo expresado por la Defensa, señala:

Que, “…el precepto jurídico a que se contrae la presente acusación, se circunscriben perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano E.I.R., titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.179.032, en perjuicio del ciudadano quien respondía en vida al nombre de A.A.M.E. (occiso), pues a lo largo de la averiguación se ha demostrado que el referido imputado, destruyó una vida humana, obró con la intención de matar al sujeto pasivo, al agredirlo con un arma blanca denominada Machete...”

Que, “…el imputado actuó una falta de justificación de su acción, quedando plenamente certificado el animus necandi en la comisión del hecho, elemento esencial para la valoración del delito en cuanto a su adecuación al tipo calificado en el presente libelo acusatorio. Este aspecto delictual fue (sic) asumido en su plenitud por parte del imputado ya que la víctima no se encontraba armada para el momento en que ocurrieron los hechos, estaba desprovisto de cualquier instrumento que pudiera obstaculizar la acción desplegada por el hoy imputado…”

Que, “…que la presente investigación arrojó elementos serios de la participación del imputado en los acontecimientos que son destacados en este libelo acusatorio (sic), por lo cual resulta procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha (sic) 13 de mayo de 2015, pues existe un justo establecimiento y determinación de los hechos, así como de los señalamientos de la cualidad jurídica que tiene el mismo, siendo el presente caso un Homicidio Intencional…”

Que, “…este Despacho deja constancia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO, considerado como el más grave, ya que atenta directamente sobre el bien más preciado que es la vida y cuya pena puede llegar a alcanzar los Treinta (30) Años de Prisión, la máxima pena corporal que se establece en el país. En segundo lugar, hay un evidente peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado es innegable, dado que se atentó contra la vida de un ciudadano y el hoy imputado podrían (sic) influir sobre los testigos para que declaren de manera falsa o desvirtuada, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, presume fundadamente esta Alzada que la impugnante, persigue enervar los efectos de la decisión de la Jueza de Instancia, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En tal sentido esta Sala pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 11 de abril de 2013, solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.I.R., mediante el cual acreditó ante el Tribunal en Función de Control, los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, asumiendo que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se adecua al tipo penal precalificado; a tal efecto el 16 de abril de 2013 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la Privación Judicial Preventiva de L.l. la correspondiente Orden de Aprehensión, la cual fue ratificada el 13 de mayo de 2015, con base a los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:

  1. - TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 9 de enero de 2011, cursante en el folio uno (f-1) del presente expediente, el cual señala lo siguiente: “…Se recibe llamada radiofónica de parte de el funcionario A.T. credencial 14002 adscrita (sic) a la sala de transmisiones de esta institución, informando que en el callejón el caminito del Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca, desconociendo más datos al respecto…”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios tres (f-3) cuatro (f-4) y cinco (f-5), del presente expediente, del 9 de enero de 2011, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como LANDAEZ LERIDA. Mediante la cual expresó:

    (…)

    Resulta ser que yo me encontraba en mi casa durmiendo y una vecina de nombre Mayra, me llamo (sic) por la ventana informándome que mi Hermano de nombre: A.A.M.E., estaba peleando por los lados de Barrio Unión, Petare y que lo habían herido en varias parte (sic) del cuerpo con un machete, me traslade al lugar a fin de verificar lo antes expuesto, al llegar pude constatar de que mi hermano estaba tirado en el piso sobre un charco de sangre sin signos vitales, por lo que me traslade a este Despacho a notificar lo que había ocurrido. Es todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL (sic) ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA. …PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento de ocurrir el presente hecho que narra? CONTESTO: “Si según el estaba tomando con los ciudadanos, (sic) Alexander, Edwin (sic) y J.C.”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de que personas acostumbraba a ingerir bebidas alcohólicas su hermano hoy inerte? CONTESTO: “Con los ciudadanos. (sic) Alexander y Edwin (sic)”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le efectuó las heridas a su hermano hoy inerte? CONTESTO: “Según por el sector fueron los ciudadanos, (sic) Alexander y Edwin (sic).” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ubicación de los referidos ciudadanos. (sic) CONTESTO: “Ellos viven por el mismo sector donde yo vivo, pero no se la dirección exacta.”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de algún comentario por el sector acerca del autor o autores del hecho. (sic) CONTESTO: “Si, se comenta que fue, (sic) A.M. Y Edwin (sic), también tengo conocimiento que los funcionarios recuperaron el arma Blanca (Machete) con que mataron a mi hermano…”

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 038-11, del 8 de enero de 2011, cursante en los folios seis (f.6) y siete (f-7) del presente expediente, efectuada en el Barrio Unión, Calle El Bambú, Vuelta Enrique, Adyacente a la Casa 52-18, Vía Pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual deja constancia lo siguiente:

    (…)

    Trátese de un sitio abierto por encontrarse expuesto a las condiciones atmosféricas reinantes, de iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, piso de cemento (vereda), todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección corresponde a una (01) vía publica (sic), un (01) sistemas de escaleras fijas elaboradas en cemento rustico, de forma ascendente y descendente y viceversa, la cual comunica con la entrada de varias viviendas del sector, se localiza sobre el suelo el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito ventral, presentando como vestimenta un (01) jeans, tipo braga, color azul, zapatos deportivos de color negro, con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, de 1 metros 75 centímetros de estatura, cabellos crespo, corto y de color negro. Se procede a desvestir el cadáver luego de fijarlo fotográficamente y luego de una inspección corporal se le observa las siguientes heridas; 01.- Una (01) herida abierta de forma cortante en la región parietal. 02.- Una (01) herida abierta de forma cortante en la región frontal. 03.- Una (01) herida abierta de forma cortante en la región temporal izquierda. 04.- Una (01) herida abierta de forma cortante en la región nasal. 05.- Una (01) herida abierta de forma cortante en la región occipital. 06.- Una (01) herida abierta de forma cortante en la región noidea la cual compromete la fosa carotida. 07.- Una (01) herida abierta de forma cortante en la región deltoidea. 08.- Una (01) herida abierta de forma cortante en la región pectoral derecha. 09.- Dos (02) heridas abiertas de forma cortante en la región posterior del brazo izquierdo. 10.- Una (01) herida abierta de forma cortante en la región posterior del ante brazo izquierdo. 11.- Una (01) herida abierta de forma cortante en la región palmar de la mano derecha. 12.- Una (01) herida abierta de forma cortante en la región clavicular izquierda. Dicho occiso quedó identificado mediante cedula (sic) de identidad como: A.A.M.E., de 26 años de edad, numero (sic) V-18.003.489. Se procede a realizar un recorrido en busca de evidencias de interés Criminalísticos por el sector, logrando localizar y colectar sobre a (sic) cerca d la residencia numero (sic) 52-18, la cual presenta su fachada orientada en sentido Este, de tres (03) plantas y color verde, con una (01) puerta elaborada en metal, tipo batiente, color marrón, un (01) machete, con una (01) hoja elaborada en metal de un solo corte, se observa en uno de sus extremos tres (03) remaches y desprovisto de empuñadura (cacha), el mismo presenta adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, se aprecia en estado de oxidación y en mal estado de uso y conservación…

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 9 de enero de 2011, cursante en los folios ocho (f-8), nueve (f-9) y diez (f-10) de presente expediente, suscrita por el funcionario Detective Keilert Escobar, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

    (…)

    Una vez en la referida dirección, siendo específicamente, calle el bambú, callejón el caminito, barrio Unión, Petare, Municipio Sucre, procedimos a inspeccionar sobre el piso de concreto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, portando como vestimenta un short, tipo bermuda, de color azul, zapatos deportivos de color negro y sin franela, quien presentaba las siguientes características físicas: Piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo crespo, corto, de 1.75 metros de estatura. DEL EXAMEN EXTERNO, practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una herida abierta cortante en la región frontal, una herida abierta cortante en la región temporal izquierda, una herida abierta cortante en la región nasal, una herida abierta cortante en la región parietal, una herida abierta cortante en la región occipital; una herida abierta cortante en la región noidea (sic) la cual compromete la fosa carótida, una herida abierta cortante en la región deltoidea, una herida abierta cortante en la región del pectoral derecho, una herida abierta cortante en la región palmar de la mano derecha, una herida abierta cortante en la región clavicular izquierda, dos heridas abierta (sic) cortante en la región posterior brazo izquierdo y una herida abierta cortante en la región posterior antebrazo izquierdo. En el lugar de los hechos sostuvimos entrevista con la ciudadana: LANDAEZ ESPINOZA LERIDA ANTONIA… quien manifestó ser hermana del hoy occiso y el mismo respondía en vida al nombre de: A.A.M.E., DE 26 AÑOS DE EDAD, CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V.-18.003.489; Asimismo manifestó que el día de hoy 09-01-2011 (sic), en horas de la mañana, en momentos que se encontraba en su residencia recibió una llamada telefónica, donde le informaron que su hermano antes mencionado se encontraba sin signos vitales en la Calle principal del Barrio Unión de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, ya que lo habían herido por un arma blanca (machete), luego de sostener una riña con los ciudadanos de nombre A.M., EDWIN (sic) y J.C., Acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fotográfica del lugar, seguidamente le solicitamos información en relación a la ubicación de los ciudadanos mencionados, informando que el ciudadano de nombre A.M., reside el (sic) Barrio Unión, calle principal, adyacente a la Vuelta Enrique, casa sin número de color verde; posteriormente siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 09-01-2011 (sic), procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes descrita a fin de identificar y aprehender al referido ciudadano, donde plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendido por un ciudadano quien se identifico (sic) como: MACHADO MONZON A.E., VENEZOLANO, DE 35 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.670.189, quien manifestó que el día de hoy en horas de la mañana sostuvo una riña con el ciudadano hoy occiso y otro de nombre J.C., y el arma blanco (sic) con que le causaron las lesiones al inerte se encontraba en la entrada de su residencia; por lo que se procedió a leerles sus respectivos Derechos Constitucionales… Posteriormente se realizó una exhaustiva búsqueda a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticos, donde se logró ubicar, fijar, colectar y embalar en la entrada de la referida vivienda un (01) objeto cortante de los llamados machete, el cual se encontraba impregnado de una sustancia color pardo rojiza (presumiblemente sangre); A pocos metros del lugar de los hechos logramos observar un vehículo tipo Moto, marca EMPIRE, color NEGRO, placas AA8C00S, la cual se encontraba completamente consumida por las llamas, donde luego de sostener coloquio con moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, indicando que la riña se originó por que (sic) el hoy occiso quemo (sic) dicha moto por problemas de drogas; de igual manera informaron que los ciudadanos J.C. y Edwin (sic) Rico residen en el mismo sector escalera el Cristo casa sin número; el funcionario Agente Yoneiber Valera, procediendo a fijar fotográficamente y trasladar hasta el estacionamiento de este despacho, para la realización de las experticias de Ley; posteriormente nos trasladamos en compañía de la ciudadana arriba identificada hasta las direcciones antes aportadas a fin de identificar a los ciudadanos J.C. y Edwin (sic) Rico, donde plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, percatándonos que la misma se encontraba deshabitada y cerrada su puerta principal con una cadena y candado, posteriormente procedimos a ubicar la vivienda del ciudadano J.C., donde una vez en la misma plenamente identificados como funcionarios policiales, fuimos atendidos por una ciudadana que se identifico (sic) como: CAMPO GRAFF NINOSKA DEL CARMEN… quien manifestó ser hermana del ciudadano requerido por la comisión, pero que no se encontraba para ese momento, pero que el mismo responde al nombre de J.C. CAMPO GRAFF DE 33 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, IDOCUMENTADO, igualmente manifestando no tener conocimiento del hecho que se Investiga; por lo que procedimos a librarle boletas de citación a fin de que comparezcan por ante este despacho…

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en el folio veinticuatro (f-24), del presente expediente, del 10 de enero de 2011, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como A.C.A.R.. Mediante la cual expresó:

    (…)

    Bueno resulta ser que yo me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección antes referida y me avisó mi tía M.R., de que le habían quemado la Moto a Edwin y este con dos ciudadanos de Nombre J.C. y Alexander, salieron a perseguir a la persona que había quemado dicha moto y le dieron varios machetazo (sic) hasta matarlo. Es todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIOS (sic) INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. …PREGUNTA: ¿Diga, usted, tiene conocimiento con que personas se la pasa su Hermano antes referido?” (sic) CONTESTÓ: “El se la pasa con los ciudadanos A.M., con J.C. y A.M. hoy OCCISO” PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermano,” (sic) CONTESTÓ: “Se llama E.I.R., DE 31 años de edad, NACIDO EN FECHA 02-03-1980 (sic), la cedula (sic) no la sé.” PREGUNTA: “¿Diga usted, tiene conocimiento de la ubicación de su hermano en cuestión? CONTESTO (sic): “No sé, porque a raíz del homicidio el (sic) se fue (sic).” PREGUNTA: “¿Diga usted, la (sic) características fisonómicas de su hermano, (sic) CONTESTO (sic) El es piel Morena, cara, (sic) redonda, frente amplia, cabello color negro, corto, de contextura regular de1.75 metros de estatura y de 31 años de edad? (sic)…”

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en el folio veinticuatro (f-24), del presente expediente, del 10 de enero de 2011, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como A.C.A.R.. Mediante la cual expresó:

    (…)

    Bueno resulta ser que yo me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección antes referida y me avisaron que le habían quemado la Moto a mi sobrino Eduin y este con dos ciudadanos de Nombre J.C. y Alexander, salieron a perseguir a la persona que había quemado dicha moto Apodado Cara de Crimen y le dieron varios machetazo (sic) hasta matarlo. Es todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIOS (sic) INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. …PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su sobrino Posee Vehículo.” (sic) CONTESTO. Si, tenia una moto PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que personas se la pasa su sobrino antes referido?” (sic) CONTESTÓ: “El se la pasa con los ciudadanos A.M., con J.C. y A.M. hoy OCCISO” PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su sobrino, (sic)” CONTESTÓ: “Se llama E.I.R., DE 31 años de edad, NACIDO EN FECHA 02-03-1980 (sic), la cedula (sic) no la sé.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la ubicación de su sobrino en cuestión? CONTESTO (sic): “No sé, porque a r.d.p. el (sic) se fue (sic).” …PREGUNTA: “¿Diga usted, la (sic) características fisonómicas de su sobrino, (sic) CONTESTO (sic) El es piel Morena, cara, (sic) redonda, frente amplia, cabello color negro, corto, de contextura regular de 1.75 metros de estatura y de 31 años de edad? (sic)…”

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio treinta (f-30) del expediente original, del 4 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario Agente Á.A., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

    (…)

    Prosiguiendo con las investigaciones en procura del total esclarecimiento relacionado con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-702.293, iniciado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, efectué llamada telefónica a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Departamento de Anatomía Patológica, Ubicado en Colinas de Bello Monte, Caracas, a fin de verificar si ya fue (sic) tipiado el protocolo de Autopsia correspondiente al cadáver del ciudadano de nombre ALKVIN (sic) A.M.E., de 26 años de edad, CI: V-18.003.489, siendo atendido por la funcionaria C.B., quien luego de una breve espera me indicó que el mismo no se encuentra tipiado (sic), pero los resultados son los siguientes: NÚMERO DE PROTOCOLO: 144155, ENTRADA NÚMERO: 142-1. PATÓLOGO: F.M. (sic), MÉDICO FORENSE: N.F. (sic), CAUSA DE LA MUERTE: SIGNOS DE ANEMIA AGUDA, POR HEMORRAGIA EXTERNE (sic) POR HERIDA DE ARMA B.A.C.; cortando la comunicación, luego de haber obtenido esta información, procedí a dejar plasmada en la presente Acta de Investigación Penal…

  8. - RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO: del 23 de febrero de 2011, cursante en el folio treinta y uno (f-31) del presente expediente, suscrita por la funcionaria Detective M.K., experta criminalística, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia del análisis realizado al objeto cortante de los llamados machete, el cual se encontraba impregnado de una sustancia color pardo rojiza (presumiblemente sangre), el cual seria incautado a uno de los imputados de autos, el cual arrojo (sic) como resultado el siguiente:

    (…)

    Las costras de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie estudiada son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguineo…

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio setenta (f-70), del expediente original, del 27 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado E.Q., adscrito al Bloque de Búsqueda y Captura de Homicidas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, donde deja constancia de lo siguiente:

    (…)

    Siendo las (09:00) horas de la mañana, en momentos que transitábamos en el casco central del municipio de Maracaibo, específicamente a la altura de la avenida Delicias, diagonal al Centro Comercial Cima, ubicado en el Municipio Maracaibo, con la finalidad de verificar ciudadanos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), lugar donde avistamos a un ciudadano del sexo masculino, indicándole que nos permitiera su identificación personal, como lo es su cedula (sic) de identidad, quedando plenamente identificado como; E.I.R., VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02/03/1980 (sic), ESTADO CIVIL (sic) SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, HIJO DE T.R. (V) Y CARLOS ARTETA (V), RESIDENCIADO EN EL ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO SUCRE, SECTOR LA FLORIDA, CALLE LOS MANGOS, CASA SIN NUMERO (sic), PARROQUIA EL RECREO, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NUMERO (sic) V-16.179.032, de igual manera procedí a realizarle la respectiva inspección corporal, tal como lo establece el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar y/o colectar cualquier evidencia de interés criminalística, con resultados infructuosos, seguidamente realice (sic) llamada telefónica a la oficina de este despacho del Bloque Especial de Búsqueda y Captura Zulia, específicamente en el área de (SIIPOL) (sic), recibiendo dicha llamada del DETECTIVE H.S. (sic), a quien le suministre (sic) el numero (sic) de cedula (sic) de identidad V-16.179.032, donde luego de unos minutos de espera el funcionario me indico (sic) que el número de cedula (sic) antes mencionado pertenece al ciudadano E.I.R., y que el mismo se encuentra REQUERIDO, SEGÚN OFICIO 366-13, DE FECHA 16/04/13 (sic), EXPEDIENTE TRIBUNAL 34C-16-684-13, POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA (sic) METROPLITANA DE CARACAS, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, en virtud de lo antes expuesto, siendo las 10:15 horas de la mañana el funcionario DETECTIVE A.M. (sic) procedió a realizar la aprehensión del ciudadano en cuestión…

    Con base a los hechos antes narrados, la Representación Fiscal, el

    13 de mayo de 2015, imputó al ciudadano E.I.R., titular de la cédula de identidad número V-16.179.032, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado se adecuaba a este tipo penal; toda vez que el 9 de enero de 2011, la víctima había sido herida por arma blanca (machete), luego de haber sostenido una riña con el imputado Eduin y otros sujetos, causándole la muerte.

    Igualmente se desprende del acta de entrevista de la hermana del occiso, señalando como autores del hecho a dos ciudadanos entre ellos, el procesado de autos E.I.R.; a quien posteriormente el órgano policial actuante producto de las diligencias y recabados los elementos de convicción relacionados a la presente investigación para lograr su identificación plena y ubicación, se pudo determinar que los hechos antes narrados, establecen una presunción directa e inequívoca de la participación del mencionado ciudadano, efectuando la aprehensión del mismo el 27 de abril de 2015.

    Así, examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo evidenciado en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público, y que sirvieron a la instancia de base para fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se constató, considera esta Alzada, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, merecedores de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. No obstante la calificación jurídica no puede ser modificada por esta Sala en el presente caso de acuerdo a la prohibición establecida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo importante señalar que el presente caso se encuentra en fase de investigación, no significando un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad del sub iudice en los hechos, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en la eventual fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo.

    Así pues en base a las anteriores consideraciones, se desprende que en el presente caso se encuentran acreditados de manera concurrente, los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En lo concerniente al periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer, ya que el delito imputado al procesado, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre doce y dieciocho años de prisión, por lo que en este caso opera ineludiblemente la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior se aprecia la magnitud del daño causado, dado que el delito que nos ocupa atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo observó el Tribunal a quo, la posible obstaculización del sano desarrollo del proceso, en virtud que el imputado podría influir directamente sobre los testigos a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, atendiendo así al contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización del Proceso.

    Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia ni el estado de libertad y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

    .

    En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

    Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

    2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

    3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

    4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    5. El sitio de reclusión.

    (…)

    .

    Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que el Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; se observa que la jurisdicente hace un análisis de las actos y justifica las razones de su resolución de forma sucinta.

    Cónsono con lo disertado, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que el imputado de autos se considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputan, así como fue proveído de una defensa técnica y oído por su Juez Natural.

    En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

    De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, observándole la debida motivación, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.P.R., Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano E.I.R., titular de la cédula de identidad número V-16.179.032, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.P.R., Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano E.I.R., titular de la cédula de identidad número V-16.179.032, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal.

    Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. Y.C.M.

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. G.P.D.. J.E. PARODY GALLARDO

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

    Asunto: Nº 4063-15

    YYCM/JEPG/GP/Aac

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR