Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de febrero del 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020429

ASUNTO : KP01-P-2011-020429

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de febrero de 2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por los Abogs. J.A. TORREALBA, MARUJA BRUNI Y BETZIBETH SEGOVIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscales encargado y auxiliares respectivamente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: E.J.C.R., cédula de identidad Nº 16.840.500, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

E.J.C.R., CI Nº 16.840.500, fecha de nacimiento 16-01-84, Edad: 28 años de edad, oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de E.C. y O.R., residenciado en el Coreano Sector Valle I.M. 7 Parcela 68 a media cuadra de la bodega la Fe en Dios, Teléfono: 0416-8510064, NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

En fecha 06 de marzo de 2009, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe denuncia por distribución emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, relacionada con unos hechos donde figura como denunciado el ciudadano C.R.E.J., padre de la victima y como denunciante NAILETH DEL C.C.P. madre de la victima de 03 años de edad, para la fecha de ocurrir los hechos cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Los hechos que dieron origen a la investigación y que resultaron verificados por la Representación Fiscal tiene origen, en el castigo que recibiera la niña de parte del ciudadano imputado, las cuales consistieron en golpes en el cuerpo de la niña con una correa, hechos que según la madre de la niña podían volver a ocurrir si la niña volvía a portarse mal según el criterio del padre, situación ocurrida en la casa del imputado, cuando la niña se encontraba con él, en hora no precisada, cuando el ciudadano C.R.E.J. le propino golpes a la niña con una correa por cuanto se negaba a recibir alimentación, iniciándose la respectiva investigación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público en representación del Estado venezolano: presento formal acusación, expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano E.J.C.R., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo. Se le cede la palabra ala victima y expone: “Manifiesta no tener nada que decir, es todo”.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública: “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su deseo de solicitar se le suspenda el proceso a prueba, es todo”.

Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:

PRIMERO

Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.C.R., cédula de identidad Nº 16.840.500 de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, las pruebas promovidas por el ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la CRBV), quien expone: ““Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: “Vista la manifestación de mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso y solicito se le impongan las condiciones y se acuerde el cese de la medida cautelar de presentación. Es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:

…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: E.J.C.R., cédula de identidad Nº 16.840.500 precalificó los hechos, como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga LA SUSPENSION DEL PROCESO por el lapso de 1 año de conformidad con el artículo 42 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.J.C.R., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le impones las condiciones contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:.

 Residir en el lugar y dirección aportada en el presente asunto

 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-

 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-

 Mantenerse laboralmente activo.

 Asistir al Taller de Padres orientado a través de su delegado de prueba

 Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.

 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.

Realizar trabajos comunitarios hasta acumular sesenta (60) horas a través de su delegado de prueba. Se acuerda el cese de la medida de presentación que venia cumpliendo el acusado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y remítase copia certificada de la presente resolución. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del 2012, Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7

Abg. J.G..-

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