Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002107

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputados EDVIN JOSÈ QUERALES PÈREZ, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó con el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87.3,5 y 6 e la ley especial. Es todo. 2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: E.J.Q.P., titular Cédula de Identidad Nº V-24.418.958, nacido el 12/07/91, en Barquisimeto, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: fabricantes de zunchos, residenciado en: barrio los pocitos sector 4 manzana A calle 12 de esta ciudad, fue impuesto del hecho que se le atribuye, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se les impuso del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “no voy a declarar, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo”.- ALEGATOS DE LADEFENSA: expuso: “Solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, y solicito sea acordada una medida cautelar del Art. 256 ordinal 9 del COPP lo cual es solo acudir cuando lo llame el tribunal y no se ordene la salida del hogar por cuanto es la residencia donde se encuentra con su hijo, es todo. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta de investigación penal Nº 079 de fecha 15/02/2011 (folio 04 al 06) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado que según la madre de la victima se encontraba agrediendo física y verbalmente a su hija y tomando una aptitud soberbia en contra de la comisión policial, la cual consta en el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa pública, este Tribunal estima que con la imposición de unas medidas de protección y seguridad se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el tipo penal imputado es susceptible de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y en consecuencia, se le impone al ciudadano E.J.Q.P., las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87.3,5 y 6 e la ley especial, como es salida del presunto agresor del hogar, prohibición de acercarse a la ciudadana agredida A.M.G.C. y prohibición de realizar acto de persecución por si o por terceras personas a la persona agredida A.M.G.C., a su sitio de trabajo y a sus familiares . Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03 (s)

El Secretario

Abg. Lina Rodríguez

Abg. Pedro Chacòn

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