Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes, 3 de julio de 2006

196º y 147º

Causa: 6C-6829-2.006

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En la ciudad de San Cristóbal capital del estado Táchira, hoy lunes 3 de julio de 2006, siendo las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde de día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Presentación de detenido, Calificación de Flagrancia y Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abog. S.H.S., fue trasladado desde la sede de la Policía del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: H.A.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-07-1978, de 27 años de edad, soltero, profesión Comerciante, con Tercer año de Bachillerato, hijo de I.H.A. (v) y R.H. (v), con cédula de identidad Nº V.- 13.549.164, residenciado en La Concordia, carrera 4, Nº 4 -22, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2º del Código Penal, con el primer aparte del artículo 80 ejusdem., PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano) y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 con el artículo 3 numeral 1º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, quien nombró en este acto como su defensor al Abogado en ejercicio E.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.448, con domicilio procesal en la calle 3 Nº 4-28, centro Profesional Monseñor J.L.R., Oficina Nº 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7114780 y 3446590. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento en que el ciudadano H.A.E.A., quien fue aprehendido el día dos (2) de julio de dos mil seis, a las ocho y treinta y cinco (8:35) horas de la noche hasta el día de hoy, tres (3) de julio de dos mil seis; a las dos horas (2:00) de la tarde ha transcurrido el lapso de Diecisiete (17) Horas y veinticinco (25) Minutos con lo que se evidencia que NO se ha violado el Principio de L.P. consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se deja constancia que el imputado ha manifestado ante este Tribunal encontrarse en buenas condiciones físicas y psíquicas. Realizado lo anterior, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, están presentes en este acto la Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, el Imputado previo traslado por el órgano legal correspondiente y su Abogado Defensor, a lo cual el Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo y se decrete en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado en la tramitación de la presente causa. Seguidamente el Juez impone al imputado H.A.E.A.d. precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar y expuso: “Yo anoche me encontraba con 2 amigas al frente de mi casa en la dirección mencionada carrera 4 Nº 4- 22 la concordia, eran como las 9 de la noche me encontraba con ellas allí dialogando duramos hablando hasta las 10:00 y decidí comprar un refresco en una hamburguesería a media cuadra de la casa cuando ya voy a entrar al local va subiendo un hombre y una femenina y me preguntan que para donde se fue el del mono rojo y yo les contesté el subió corriendo hacia arriba después se devolvieron y me dan la voz de alto y entonces me dicen levántese la camisa y me la levanté, después como a la media cuadra dicen que hay una pistola los mismos policías por donde había pasado el muchacho del mono rojo y después me llevaron hacia el Comando golpeándome en la cabeza con unos cachazos, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal hizo uso del derecho de formular preguntas al imputado y al efecto el Juez le cede el derecho de palabras a la Representación Fiscal quien manifestó que no realizaría preguntas al imputado. Acto seguido LA DEFENSA conforme a lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- ¿Cuando fue intervenido por los funcionarios portaba algún arma? Contestó: No en ningún momento. Acto seguido el JUEZ procedió de conformidad a lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal formular las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Cómo se llama el del mono rojo? Contestó: Yo no lo conozco. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor E.C., quien alegó: “Ciudadano Fiscal, Ciudadano Juez, considera esta defensa que en causas como la presente es de suma importancia velar para que haya una investigación profunda que logre determinar la verdad de los hechos narrados, por tal motivo desde ya manifiesto mi desacuerdo con que la presente causa se pueda ventilar por le Procedimiento Abreviado y solicito formal y respetuosamente que la misma se lleve por el Procedimiento Ordinario a fin de permitir que se haga efectivo el alcance de la norma establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público pueda hacer constar también las cosas que puedan contribuir exculpar a mi defendido y no sólo Las que puedan inculparlo, en cuanto a los delitos precalificados por la Representación de la Vindicta Pública oyendo la exposición de mi defendido considero que no están llenos los extremos de tipicidad para plantear como presunto delito el Homicidio calificado señalado. De igual manera, en cuanto al delito de Contrabando en modalidad de tenencia del arma de fuego considera esta defensa que el norte de la normativa penal venezolana y constitucional señalado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna es la igualdad de todos ante la ley y salvo mejor criterio considera esta defensa que no es usual señalar ante el porte de arma de fuego delito asociado de Contrabando pues la gran mayoría de armas sino todas las existentes en el país son de fabricación foránea sin asumir responsabilidad de participación por parte de mi defendido dándole la mayor credibilidad posible a la actuación de los funcionarios aprehensores considera quien expone que la presente causa debería aperturarse solamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ni siquiera que esta se considerara como arma de guerra debido a las características comunes del tipo pistola. Finalmente solicito le sea otorgada una medida cautelar susti4tutiva a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal a mi defendido y se ventile el proceso a que haya lugar por el Procedimiento Ordinario, para que haciendo uso del derecho y de la presunción de Inocencia y del Estado de Libertad pueda demostrar su inocencia encontrándose libre de prisión. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Respecto a la solicitud de Calificación de Flagrancia y al Procedimiento: La obligación de preservar el orden público le está reservada al Estado, a través de los órganos que le competen, según lo preceptuado en los artículos 55, 68 y 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ningún particular tiene el derecho de portar armas, salvo que cumpla con el requisito administrativo de tener el porte de arma requerido. Ahora bien; en este mismo orden de ideas, la descripción típica establecida en el Código Penal, ha de definirse como un delito de mera conducta y no de resultado, el mismo no requiere para su consumación que el sujeto haya herido, percutido ó matado a alguien; en consecuencia se consuma el delito con el solo hecho de portar el arma. Se evidencia de las actuaciones, el acta policial de fecha dos (2) de julio de dos mil seis, donde se desprende que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estando los mismos en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche se recibió reporte de la central de Emergencias 171 mediante el cual solicitaban el traslado de una comisión al Barrio Las Mercedes a fin de prestar auxilio al llamado que hiciere el Cabo Segundo R.J.G. ya que supuestamente 3 personas portando armas de fuego estaban frente de su residencia y se trasladaron los funcionarios a las adyacencias de la vivienda, donde observaron a un grupo de 3 personas quienes al observare la presencia policial emprendieron veloz carrera, reaccionando los funcionarios y lograron intervenir a uno de ellos, quien se le notificó que iba a ser objeto de un procedimiento policial a lo cual se negó, procedieron los policías a inspeccionarlo siendo encontrando en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, en metal cromado, marca FM HI-Power Industria Argentina, calibre 9 milimetros, presentando plano de serial identificador limado, el arma provista de un cargador o cacerina metálica de color negro, contentiva de nueve balas, seis de la marca FC, dos marcas CAVIM y una marca PMC, todas tipo LUGER también en el bolsillo del pantalón le fue encontrado un celular marca LG, modelo LG-MD2330, SERIAL 602BRFV075715 alimentado con batería LI-ION 3.7 programado con línea 0414-7135850 fue identificado como H.A.E.A. con cédula de identidad Nº V.- 13.549.164. Asi mismo consta denuncia 0394 realizada por el ciudadano R.J.G. quien entre otras cosas manifestó: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del dia de hoy me encontraba acostado en mi casa descansando, cuando sentí que los perros de mi casa ladraban mucho, me puse a observar por un hueco de la puerta hacia la parte de afuera, en eso observó a tres sujetos portando armas de fuego en las manos uno de ellos, vestía camisa amarilla, con blue jeans tenía una pistola plateada, el otro vestía de blue jeans con una franela negra con dos rayas en las mangas tenía una pistola negra y el otro vestía mono deportivo de color rojo tenía una pistola negra, en forma silenciosa me trasladé a la parte de atrás de mi casa, llamé a mi esposa de nombre C.V. de Ramírez por celular, ya que ella se encontraba en el comando formulando una denuncia, le indiqué que le informara al Jefe de los Servicios, lo que estaba ocurriendo en los alrededores de la casa, luego en ese momento alcancé a escuchar a uno de estos ciudadanos diciendo, que saliera que necesitaban hablar conmigo, en ningún momento les contesté a los llamados, fue cuando al cabo de 10 minutos tocaron la puerta, pero me llamaban por el apellido, pude observar que era un oficial de la policial que conocía, este me indica que lo acompañara a la policía ya que había agarrado a un sujeto portando una pistola que vestía camisa amarilla y pantalón blue jeans, yo salí de la casa y vi al que habían agarrado y lo reconocí como uno de los que momentos antes había llegado por el patio de la casa y estaban acompañados de dos mas y que portaban armas de fuego en sus manos, es de hacer notar que yo temo por mi vida y la de mi familia, ya que yo fui amenazado de muerte por varios sujetos que yo agarré hace aproximadamente un mes, entre ellos estaba el famoso C.B., Montoya y el Funcionario J.M., ellos me dicen que de ahora en adelante me cuidara porque me iban a mandar a matar. Es todo”. De modo tal; que el Tribunal estima que la conducta desplegada por el imputado se adecúa a los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2º del Código Penal, con el primer aparte del artículo 80 ejusdem., PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano) y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 con el artículo 3 numeral 1º de la Ley Sobre el delito de Contrabando y debido a que la detención del imputado fue en el mismo lugar de los hechos, se cumplen con los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal estima prudente declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, de que la presente causa prosiga por los trámites del Procedimiento Abreviado, ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el término legal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad: Del contenido del acta policial se desprende la comisión de hechos punibles y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como un hecho ilícito, antijurídico tipificado en el Código Penal como TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2º del Código Penal, con el primer aparte del artículo 80 ejusdem., PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano) y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 con el artículo 3 numeral 1º de la Ley Sobre el delito de Contrabando. La Representación Fiscal ha solicitado le sea decretada al precitado imputado Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, este Juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión de los delitos mencionados anteriormente; que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe de los mismos, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo la pena que comportan los delitos endilgados al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al imputado H.A.E.A. identificado en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado H.A.E.A., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2º del Código Penal, con el primer aparte del artículo 80 ejusdem., PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano) y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 con el artículo 3 numeral 1º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito la Representación Fiscal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: H.A.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-07-1978, de 27 años de edad, soltero, profesión Comerciante, con Tercer año de Bachillerato, hijo de I.H.A. (v) y R.H. (v), con cédula de identidad Nº V.- 13.549.164, residenciado en La Concordia, carrera 4, Nº 4 -22, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2º del Código Penal, con el primer aparte del artículo 80 ejusdem., PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano) y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 con el artículo 3 numeral 1º de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

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