Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

San Cristóbal, 16 de febrero de 2011.

200º y 151º

Visto el escrito presentado por la abogada Iraima Y.I.S., defensora de E.L.C.C., donde solicita se revise la medida privación judicial preventiva de Libertad, el Tribunal para decidir observa:

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, y no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en razón que el Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad a E.L.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem; al considerar que dichos delitos, tienen penas consideradas altas.

En este sentido, si bien el Ministerio Público, presenta acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la causa por los delitos de ACTOS LASCIVOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, y cambió el grado de participación del imputado en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO; sin embargo, es en la audiencia preliminar donde este Juzgador debe pronunciarse sobre el control del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público; en consecuencia, se niega la revisión de la medida solicitada; así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en los Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Funciones de Control N° 08, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Niega revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a E.L.C.C., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ,

ABG. E.J.P.H..

LA SECRETARIA,

ABG. D.O.M.

SP21-P-2011- 000173

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