Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003858

ASUNTO : LP01-P-2009-003858

Vistos los resultados de la audiencia efectuada el día 11 de enero de 2010, en la que el Tribunal desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano E.A.P.P. (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), y sobreseyó la causa seguida al mencionado imputado; el Tribunal, a los efectos de fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, hace las consideraciones siguientes:

Primero

De la Identificación del imputado

Funge como investigado en la presente causa, el ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.509.496, funcionario público: escolta adscrito a la defensoría del Pueblo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

Segundo

Los Hechos

Se inicia la presente causa con motivo de aprehensión de que fuera objeto el investigado de autos el día 24 de julio de 2009, en la carretera trasandina (puesto policial ubicado en el sector Llanitos de Tabay, estado Mérida) por parte de funcionarios de la Policía del estado Mérida, al serle hallada en su poder, en la pretina del pantalón que vestía el interior un arma de fuego, tipo pistola, marca ACP, calibre 45, serial AA009344 con su respectivo cargador, sin presentar el correspondiente porte de arma; siendo por ello aprehendido en flagrancia.

Tercero

Motivación para decidir

El Tribunal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) escuchó de la representante fiscal actuante el cambio de acto conclusivo de acusación para solicitud de principio de oportunidad, en razón de que con posterioridad a su detención, el imputado presentó al despacho fiscal (luego de presentada la acusación) el respectivo porte del arma de fuego a él incautada en el procedimiento policial. El Tribunal por su parte decretó –de oficio- el sobreseimiento de la causa con fundamento en la atipicidad del hecho investigado -ex artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal-, cuya constatación emana claramente de las actas del proceso.

De la investigación realizada se constata que el objeto incautado en poder del investigado de autos, lo constituye un instrumento denominado pistola con las descritas características, contenidas en su reconocimiento legal. La referida arma de fuego requiere del respectivo porte o licencia, para su válida posesión.

El Tribunal negó la solicitud de principio de oportunidad en razón de que la misma en improcedente, toda vez que el delito objeto de la presente investigación (porte ilícito de arma de fuego) si bien no excede de cinco años (artículo 277 Código Penal), aparece como presunto autor del mismo un funcionario policial, lo que excluye su válida concesión, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Empero, en el caso particular, si bien está acreditado que al momento del procedimiento policial el imputado no presentó el respectivo porte de arma; no es menos cierto que el mismo fue presentado en fecha posterior ante el representante fiscal por el imputado, con lo que el mismo justificó ante el Ministerio Público la autorización legalmente expedida para portar arma de fuego, conforme al permiso presentado (el cual fue objeto de experticia, quedando verificada su autenticidad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (vid informe folios 92-94).

De acuerdo al contenido del acta de aprehensión del imputado y demás actuaciones de investigación, queda claro que el hecho objeto de la presente causa no puede atribuírsele al imputado en razón de su atipicidad. Por tal razón, debe declararse con lugar oficiosamente, el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.1 del citado Código Procesal Penal.

En consecuencia y de conformidad con el segundo aparte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la terminación del procedimiento en la causa y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas. Y así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara de oficio el sobreseimiento de la presente causa; 2.- Ordena la terminación del procedimiento; 3.- Ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4,5, 6, 7, 318.2, 319, 320, 321, 323 y 324 del código Orgánico Procesal Penal; y 1° del Código Penal. Así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y defensor actuantes, de la publicación del presente auto fundado. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha _______________, se libraron las boletas de notificación números: _____________________________, conste. Sria.-

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