Decisión nº 29-10 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 21 de Abril de 2.008

196º y 147º

DECISIÓN N° 29-10

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002361

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: J.E.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.622.488, de 49 años de edad, nacido en fecha 17-12-1958, natural de Calabozo Estado Guarico, de profesión M.M., con cuarto año de instrucción, hijo de J.C. (v) Y J.A. (f) , Domiciliado calle 3, casa N° 3-60, Colina de Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-6569839 y 0275-8812586, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HORTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.M., titular de la cedula de identidad N° 10.239.694, quien es señalado por los siguientes hechos: El 25 de abril de 2007, la ciudadana Y.D.C.M., denuncia a su esposo J.A., por que el día 25 de abril de 2007, como a las 3.00 hora de la tarde, ella estaba donde su hija Jhann, y cuando ella regresó a su casa, el comenzó a pelear con ella por que su hijo Roiston le había picado los zancudos y comenzó a golpearla, él es muy grosero siempre le hace eso, ella esta enferma del corazón …”

SEGUNDO

Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal, transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.

Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público

TERCERO

De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata de los delitos Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado y no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.

En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1) residir en la residencia que ha aportado en esta audiencia; 2) la del ordinal 8° permanecer en un trabajo o empleo fijo; 3) no incurrir en actos de violencia, ni de intimidación, ni acoso en contra de la ciudadana Y.D.C.M.. 4) Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de J.E.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.622.488, de 49 años de edad, nacido en fecha 17-12-1958, natural de Calabozo Estado Guarico, de profesión M.M., con cuarto año de instrucción, hijo de J.C. (v) Y J.A. (f) , Domiciliado calle 3, casa N° 3-60, Colina de Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-6569839 y 0275-8812586, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HORTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.M., titular de la cedula de identidad N° 10.239.694. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA.

ABG. M.M.A.V..

En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________

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