Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020431

ASUNTO : KP01-P-2011-020431

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar que de conformidad al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

PRIMERO

El representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano E.G.S. CI Nº 17.380.350 plenamente identificado en autos por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. En concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por unos hechos ocurridos en fecha 21-11-2010 en un accidente de tránsito del tipo choque con vehículo estacionado y arrollamiento a peatón con lesiones y fuga, en el que resultó lesionada una niña de 09 años de edad quien presentó traumatismo generalizado según información aportada en el Hospital y que están reflejadas en el reconocimiento médico nº 9700-152-7501.

SEGUNDO

El imputado E.G.S. cédula de identidad Nº 17.380.350, ampliamente identificado en autos, impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó su voluntad de admitir los hechos, ofreciendo a la víctima acuerdo reparatorio en los siguientes términos: “deseo ofrecer acuerdo reparatorio a la victima” y le otorgo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo.”

Por su parte, la víctima, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio y recibió el dinero en audiencia, dándose por satisfecho en el cumplimiento del acuerdo, de igual forma se escuchó la intervención de su abogado asistente. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio.

El defensor de confianza del imputado, en la oportunidad legal correspondiente, expuso. “como acuerdo preparatorio se le ofrece a la victima la cantidad de 3500 bs. Los cuales serán entregados en esta misma sala de audiencia en dinero en efectivo de curso legal, así mismo una vez verificado el pago, Solicito de conformidad con los artículos 40 en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Extinción de la Acción Penal a mi defendido, por haber cumplido con el Acuerdo Reparatorio suscrito por el mismo con la Víctima y como consecuencia del cumplimiento del mismo, solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Asimismo, solicito a este Tribunal, que sea escuchada la víctima, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia. Es Todo”.

TERCERO

En audiencia oral y previa verificación del monto a pagar, el imputado le entregó a la víctima la cantidad acordada. En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo, y en consecuencia, se homologa.

CUARTO

Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de . Así se decide.

QUINTO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, a E.G.S. cédula de identidad Nº 17.380.350, ampliamente identificado en autos, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de lesiones Culposas leves, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal con la agravante del Artículo 217 de la LOPNNA. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que excluyan de pantalla al mencionado ciudadano solo por este asunto. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ

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