Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001437

ASUNTO : LP01-R-2010-000072

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la apelación interpuesta por los Abogados L.A. CONTRERAS Y E.F.A., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07 de Mayo de 2010, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.A.S., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la aplicación de procedimiento abreviado.

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Alzada:

En fecha 22-06-2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.A. CONTRERAS Y E.F.A., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07 de Mayo de 2010.-

Observamos, del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 07/05/2010, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.A.S., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la aplicación de procedimiento abreviado.

Ahora bien, al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2010-001437, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 16/09/2009 el acusado de autos admitió los hechos y fue debidamente fundamentada en decisión de fecha 20/09/2010 en la cual plasmó lo siguiente:

(…)DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado E.J.Á.S., antes identificado, debidamente representada por la defensora pública Abogada M.I.O.; en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.8 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado E.J.Á.S., arriba identificado, se encuentra actualmente bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se ordena el cese de dichas medidas hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)

Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.A. CONTRERAS Y E.F.A., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07 de Mayo de 2010, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haber sido CONDENADO el acusado E.J.Á.S., a cumplir la pena de a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.8 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de haber admitido los hechos en fecha 16/09/2010.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al encausado; para este momento procesal, con la decisión de fecha 20/09/2010 de sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, en la cual fue condenado el acusado: E.J.Á.S., a cumplir la pena de a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por por los Abogados L.A. CONTRERAS Y E.F.A., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07 de Mayo de 2010, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.A.S., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la aplicación de procedimiento abreviado, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la Sentencia por Admisión de Hechos publicada en fecha 20/09/2010. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, por la falta de legitimación del recurrente.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. M.M.E.

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números __________ _______

La Secretaria

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