Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Octubre de 2008.

198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.782/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 15°: ABG. Y.A.

IMPUTADO: ELIMENES A.G.P.

DEFENSOR: ABG. M.R.

SECRETARIA: ABG. M.G.V.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. Y.A.F. 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ELIMENES A.G.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.807, residenciado en San Vicente, calle I, N° 2, Maracay, Estado Aragua ; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaría de Zona Industrial, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario E.M.G., encontrándose en labores de patrullaje, recibe llamado trasmisor donde le indican que se trasladara hasta la calle el canal casa N° 02, de la Zona Industrial II de San Vicente, donde un ciudadano se encontraba agrediendo a un niño, por lo que de inmediato se traslado hasta el mencionado lugar, una vez en el mismo, se logro ubicar al niño y al ciudadano por lo que se les informo el motivo de la presencia policial, informándoles que debían acompañarnos hasta la comisaría, en donde quedo identificado el ciudadano como elimines A.G.P., mientras que el niño de ocho años,. Quien responde al nombre de Gotopo Antuane, hijo del supra mencionado ciudadano, quien fue trasladado hasta el ambulatorio a fin de que reciba asistencia medica, en donde le diagnosticaron Hematomas y excoriaciones en el brazo derecho, así mismo, en la región del tórax central derecho, en base a ello, se procedió a la aprehensión del ciudadano antes mencionado y ponerlo a disposición del fiscal del ministerio Publico. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 6, en donde la ciudadana E.F.H., manifestó; “es el caso, que el día de hoy Jueves treinta de Octubre, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando me encontraba en mi casa haciendo el almuerzo, cuando llego mi yerno de nombre Elimines A.G.P., y llamo a su hijo de nombre Antone Gotopo de 8 años, quien es mi nieto, y lo golpeo con los puños en el cuerpo, después tomo la correa y le pego varias veces, yo intervine y se lo quite y le dije que esa no era la forma de corregir a un hijo, y le dije que si pensaba matarlo, el me dijo que me quedara tranquila y que no me metiera en eso, yo lo agarre y me lo lleve para mi cuarto a para evitar que no lo castigara mas, después llego mi hija, y luego me traslade al comando a denunciar lo que había pasado, luego los policías fueron a buscara a mi yerno y al niño, posteriormente, los policías llevaron al niño hasta el ambulatorio a fin que lo revisaran y a mi yerno se lo llevaron detenido, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Genéricas, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de que sea sometido a terapias, es todo.

Acto, seguido, se deja constancia de la comparecencia de la Victima el n.A.G., en compañía de su madre Higuera Jenny, titular de la cedula de Identidad N° V-13.132.409, quien manifestó; “Mi Abuela me pago, y el me pego, es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano ELIMENES A.G.P.: “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa del imputad ABG. M.R.. Expuso: “Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la prosecución del procedimiento Ordinario, es todo”.

Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado supra identificado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos en su contra como LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de marras. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Acoge la precalificación Fiscal, y se califican los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del supra mencionado ciudadano. CUARTO, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIMENES A.G.P. (Antes Identificado), Consistente en la Obligación de estar pendiente de su causa. Así se decide..

Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de L.N. 445

La Secretaria.

Causa Nro. 6C-18.782-08

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