Decisión nº N°307-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001000

ASUNTO : VG01-X-2012-000012

DECISIÓN: N° 307-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 14 de Noviembre de 2012, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP02-R-2012-001000, de la nomenclatura de la Sala Primera de esta corte de apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio A.C. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.158 Y 21.327, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano E.A.G., […], contra la decisión Nº 8J-181-2012, de fecha 18-09-2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los recurrentes, en relación al desistimiento de la acusación privada incoada por la ciudadana L.J.Q.B., contra el ciudadano E.A.G., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana L.J.Q.B..

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitida la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    …Quien suscribe, L.M.R.B., en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto: VP02-R-2012-001000; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio A.C. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.158 y 21.327, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano E.A.G., […], contra la decisión N° 8J-181-2012, de fecha 18-09-2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los recurrentes, en relación al desistimiento de la acusación privada incoada por la ciudadana L.J.Q.B., contra el ciudadano E.A.G., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha 19-06-2012, suscribí Decisión Nº 153-12, en el asunto N° VP02-R-2012-000225, conjuntamente con las Juezas integrantes de esta Sala, abogadas L.M.G.C. y D.N., en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio N.G.M., contra la decisión Nº 8J-038-2012, de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica, referente al decreto de abandono de la acusación privada contra el ciudadano E.A.G. y en consecuencia el desistimiento de la acusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión recurrida. Así las cosas, es evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación, por cuanto la defensa del ciudadano E.A.G., ha presentado nuevamente escrito de apelación en contra del fallo producido por el Juzgado de Juicio, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de desistimiento de la acusación privada, presentada por la ciudadano L.J.Q.B., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora, al señalar que en el caso de marras se ha verificado el interés de la parte acusadora en mantener activo el proceso, constatándose que la misma ha cumplido con sus cargas desde el inicio. En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro A.B., en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal: “… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. Por tanto, visto que mediante decisión de fecha 19-06-2012, registrada bajo el Nº 153-12, dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° VP02-R-2012-000225, en la cual participe como Jueza de la Sala, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada y solicito sea declarado con lugar la inhibición planteada…”

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

    .

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer de la causa Nº VP02-R-2012-001000, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio A.C. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.158 Y 21.327, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano E.A.G., […], contra la decisión Nº 8J-181-2012, de fecha 18-09-2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los recurrentes, en relación al desistimiento de la acusación privada incoada por la ciudadana L.J.Q.B., contra el ciudadano E.A.G., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana L.J.Q.B., de la cual conoció conjuntamente con las juezas integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestando que: “…en fecha 19-06-2012, suscribí Decisión Nº 153-12, en el asunto Nº VP02-R-2012-000225, conjuntamente con las juezas integrantes de esta sala, abogadas L.M.G.C. y D.N., en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio N.G.M., contra la decisión Nº 8J-038-2012, de fecha doce 812) de Marzo del año dos mil doce (2012) la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica, referente al decreto de abandono de la acusación privada incoada contra el ciudadano E.A.G. y en consecuencia sin lugar el desistimiento de la acusación, de acuerdo con lo previsto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

    En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº la causa Nº VP02-R-2012-001000, de la nomenclatura de la Sala Primera de esta corte de apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio A.C. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.158 Y 21.327, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano E.A.G., […], contra la decisión Nº 8J-181-2012, de fecha 18-09-2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los recurrentes, en relación a la solicitud de desestimación de la acusación privada incoada por la ciudadana L.J.Q.B., contra el ciudadano E.A.G., por la presunta comisión del delito de CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana L.J.Q.B.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. N.G.R.D.. J.F.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. RUBEN MARUQEZ

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 307-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    NGR/jd

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