Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-001596

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el ciudadano E.Q., debidamente asistido por la abogada ALMARINA FERRER, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

  1. - Alega la defensa que a su defendido le fue impuesta a medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince días en fecha 07 de mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, sin que el Ministerio público haya solicitado la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

    Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

    De autos se desprende que el imputado ha venido cumpliendo con la medida cautelar impuesta sin que hasta la presente fecha el ministerio Público haya presentado acto conclusivo. Por tal motivos, esta juzgadora presume que el mismo no evadirá el proceso, dándose los supuestos establecidos en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser juzgado en libertad, y en consecuencia, se ordena le cese de las medidas cautelares impuestas a el ciudadano E.Q., cédula de identidad nº 11.712.565.

  3. - Se acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa para el día 03 de agosto de 2009 a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes.

    La Juez

    Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    El Secretario

    Abg. Elmer Zambrano

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