Decisión nº 069-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-040755

ASUNTO : VP03-X-2015-000024

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 069-15

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha once (11) de Febrero de 2015, por los abogados F.U. y A.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.871 y 224.357, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado E.R.Z.T., en la causa signada con el No. 5C-19512-14, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO (con penetración anal y oral), previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, ello en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños; en contra de la profesional del derecho M.E.P.S., en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha seis (6) de Marzo de 2015, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los abogados F.U. y A.C.H., quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado E.R.Z.T., interponen recusación en contra de la profesional del derecho M.E.P.S., Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa singada con el No. 5C-19512-14, seguida al precitado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO (con penetración anal y oral), previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, ello en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…(omisis)...Es el caso, ciudadanos Magistrados, que con fecha quince (15) de Septiembre de dos mil catorce (2014), se celebró Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó y puso a la orden de dicha Instancia, en v.d.O.d.A., al ciudadano E.R.Z.T., up supra identificado, quien fuera detenido por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en su contra. En dicha Audiencia, la Representación Fiscal le imputó a nuestro Defendido el delito de Abuso Sexual Agravado con Penetración Anal a Adolescente en Grado de Continuidad con Agravante Genérica, tipificado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, solicitando se mantuviera la Medida Privativa de Libertad, e igualmente solicitando se tomara testimonial a las Víctimas como Prueba Anticipada, de conformidad con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentando la misma en Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Prueba Anticipada; y en la cual el Tribunal, luego de escuchada la exposición del Ministerio Público y de la Defensa Pública, realizó los siguientes pronunciamientos: “…Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a tomarle la testimonial de las Víctimas, quienes se encuentran presentes en la Sala de Víctimas, conjuntamente con sus Representantes Legales, como Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Pena…”.

Señores Magistrados, del Acta de Presentación de Imputado levantada al efecto, se evidencia que el Tribunal no estableció lugar, fecha y hora para la realización de dicho Acto Procesal, ni convocó a las partes (al imputado), impidiéndole conocer en qué consistía esa prueba anticipada que se practicaría en su contra, y luego de firmarse el Acta correspondiente por las partes intervinientes, se ordenó e l traslado de nuestro defendido al calabozo del Palacio de Justicia.

Posteriormente, en la misma fecha, se convocó a las partes y verificada la presencia de éstos, menos del imputado, E.R.Z.T., quien también es parte de este proceso no fue convocado, informó en qué consistía el Acto Procesal a realizar; igualmente la A-Quo dejó asentado en el Acta de Prueba Anticipada levantada al efecto, que el Despacho no cuenta con equipo de Audio y Video y solicitando el Ministerio Público al momento de la evacuación de la Prueba que el preswente acto se realizara sin la presencia del Imputado; la Representación Fiscal ocultó en forma intencional la existencia de dos (2) Salas de Juicio acondicionadas para este tipo de pruebas, específicamente la Sala N° 9 y la Sala N° 10, las cuales poseen cámaras de video que permiten al imputado presenciar el acto sin ser vistos por las víctimas, Salas que cuentan con equipo interdisciplinario constituido por psicólogos encargados de realizar la Prueba, y son los encargados de verificar el estado anímico de la víctima y traumas emocionales antes de la prueba y durante la realización de ésta y no por simples apreciaciones como lo hizo la Representación Fiscal para que la prueba se realiza a espaldas del Imputado.

Señores Magistrados, se evidencia de dicha Acta de Prueba Anticipada que la Jueza A –Quo no se pronunció motivadamente sobre la solicitud fiscal, solo le dio curso dejando constancia de que el Imputado se encontraba en el calabozo del Palacio de Justicia, permitiendo que el acto se realizara a espaldas del imputado, quien no fue convocado al mismo, a pesar de ser éste parte en el Proceso, por lo que no tuvo el control de la Prueba que se practicaba en su contra, el cual no se pudo defender y la Defensa Pública no cumplió con el cargo para el cual fue designada, guardó silencio, quedando el Imputado en total INDEFENSIÓN y una vez finalizada la prueba, la misma queda en resguardo del Tribunal de Control y las partes pueden solicitar copias del CD-Rom para ser ofrecido como elemento de prueba, lo que no sucedió en el presente caso.

Prueba Anticipada que fueron apriorísticas y prejuiciados, porque fue considerada sin la presencia del Imputado, comprometiendo la objetividad de la Jueza. Acto Procesal cuyo efecto es la exclusión del Imputado del conocimiento de una actividad probatoria en su contra, la Jueza no mantuvo la objetividad, siendo ésta una actuación parcializada que influyó en el resultado del proceso. La Defensa se pregunta ¿Cómo puede el Encausado defenderse de tres (3) Órganos del Estado, la ciudadana Jueza, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Y LA Defensa Pública, quien no cumplió con el deber para el cual fue designada?

Posteriormente, ciudadanos Magistrados, nuestro Defendido fue acusado formalmente por la Vindicta Pública, sin que esta nueva Defensa durante la Fase de Investigación, luego de ser designada y juramentada, tuviera conocimiento de la existencia de dicha Prueba Anticipada, con sus irregularidades, pues ésta se realizó en Cuaderno separado, que no le fue entregado a la nueva Defensa para imponerse de ésta y asistir al Despacho Fiscal para imponernos de las Actas de Investigación del Ministerio Público, tampoco consta en actas dichas Pruebas Anticipadas, siendo informados de su existencia el último día de investigación por parte de la Representación Fiscal, lo que trajo como consecuencia un ESTADO DE INDEFENSIÓN TOTAL; irregularidad que no fue advertida por la Jueza A-Quo, pues dicha Prueba Anticipada debió ser remitida al Ministerio Público, pero no lo hizo, causó INDEFENSIÓN.

IV

La conducta desplegada por la ecusada se encuentra encuadrada en el Ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos realizados en este proceso comprometen su imparcialidad, debido a que permitió la práctica de elementos de pruebas (Prueba Anticipada), sin la participación del Imputado a dicho Acto Procesal, para poder controlarla y poder declarar o no como derecho que le asiste, con lo cual se produce violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi Defendido y a la Tutela Judicial Efectiva, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49.

Los hechos narrados en esta Incidencia, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza Profesional Recusada, ya que le ha violentado a la Defensa el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49, Ordinal 1° y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen…(omisis)…

El Legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las Recusación, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la iparcialidad del Juzgador y, por ello, esta Defensa solicita que sea aplicada, ya que han sido violentados los derechos de nuestro Defendido y sin prejuzgar los motivos que el Órgano Subjetivo tuvo o no para practicar la Prueba Anticipada sin la presencia del Imputado, atentó contra la Justicia Efectiva y Célere que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, conduicta agresiva de parte de la Jueza Recusada que infringe lo señalado en los Artículos 1, 3, 6, 9 y 12 del Código de Ética del juez y la Jueza Venezolanos, los cuales establecen:..(omisis)…

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, RECUSAMOS FORMALMENTE A LA JUEZA PROFESIONAL DRA. M.E.P.S., órgano subjetivo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren con lugar la presente Incidencia Recusatoria y ordene apartar a la Jueza Recusada de la presente causa, debido a que nuestro Defendido tiene temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado la Recusada. …(omisis)…

. (Negrillas Originales).

III

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana ABOG. M.E.P.S., en su condición de Jueza Quinta de primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

…(omisis)…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EFECTIVAMENTE, EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014, la Abogada J.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trgésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Juzgado Qunto de Control al ciudadano E.R.Z.T., titular de la cédula de identidad número V-17.938.648, imputándole la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Consumado, Agravado y Continuado (con penetración anal y oral), previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de los niños M.P.C. de 11 años de edad, J.Á.C.L., de 11 años de edad, Jeferson J.B.P., de 12 años de edad y de los adolescentes G.E.B.S. de 13 años de edad, Adoner E.U.L., de 13 años de edad y Á.A.C.L. de 14 años de edad, solicitando para él la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, todo lo cual fue acordado por este Tribunal, en esa misma fecha, por considerar, este Juzgado, que se encontraban llenos los extremos de ley. En este mismo orden de ideas la Representación Fiscal Trigésima Quinta solicitó, durante su exposición, en presencia del ciudadano E.R.Z.T. y su Defensa Técnica que le fuera tomada, en esa misma fecha, la testimonial de los niños y adolescentes victimas en la presente causa, como Prueba Anticipada fundamentando su solicitud en el artículo 51 y 78 Constitucional, relacionado con la Prioridad Absoluta, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al Criterio Vinculante establecido por la Sentencia N° 11-0145 de fecha 13 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifestando, además, durante su exposición, que los niños y adolescentes victimas en la presente causa conjuntamente con sus representantes le habían manifestado reservas en cuanto declarar en presencia del ciudadano E.R.Z.T., por lo que solicitó que la declaración se hiciera sin la presencia del imputado; solicitud que este Tribunal Quinto de Control consideró, completamente ajustada a derecho, en razón de lo cual, teniendo en consideración el estado de vulnerabilidad de los niños y adolescentes victimas en la presente causa, este Juzgado acordó la realización de las pruebas anticipadas, sin la presencia del imputado E.R.Z.T., garantizando, por supuesto, el derecho a la Defensa del mencionado ciudadano con la presencia, en todos los actos, de su Defensa Técnica Abg. Zuglenis Prado, Defensora Pública 11° adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, para lo cual quedaron convocadas todas las partes durante la Audiencia Oral de Imputación fue, debidamente impuesto, el imputado E.R.Z.T.. En este sentido se hace menester mencionar que en el acta se deja constancia en forma sucinta de los actos realizados, conforme a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, no es cierto que las Pruebas Anticipadas realizadas en este Juzgado el día 15 de septiembre de 2015, hayan sido realizadas a espaldas del imputado E.R.Z.T., como lo afirma el recusante, ni tampoco es cierto que se haya excluido al mencionado ciudadano del conocimiento de la actividad probatoria; lo cierto es, que la realización de las Pruebas Anticipadas fueron solicitadas por la Representación Fiscal y acordadas por esta Juzgadora, durante la Audiencia Oral de Imputación en presencia del Imputado E.R.Z.T. y su Defensa Técnica, quien, además, estuvo presente durante todos los actos.

Con respecto a lo alegado por el Abogado recusante en cuanto a que se entera de la realización de las pruebas anticipadas el último día de la investigación, según información suministrada por la Representación Fiscal, considera quien aquí decide, que en modo alguno puede el referido profesional del derecho alegar en su beneficio la negligencia de sus actos y atribuirle a esta Juzgadora la consecuencia de no haberse impuesto debidamente de las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales le fueron suministradas, en su totalidad, toda vez que fueron requeridas por el abogado recusante.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado F.U. y la Abogada A.C.H. y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.871 y 224.357 respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del ciudadano E.R.Z.T., es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en Innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.

Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…

. (Resaltado Original).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación y las pruebas constantes en actas, para decidir esta Sala observa:

El proceso, conforme lo señala nuestra carta magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; en este sentido, resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de los criterios autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; de manera que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que los abogados F.U. y A.C.H., basan su recusación en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que le hace pensar que la Jueza recusada, se encuentra parcializada, lo cual afecta sus intereses procesales como parte defensora en el proceso penal, que ha originado la presente incidencia de recusación.

Se aprecia asimismo, que en el caso sub-examine, los recusantes en su respectivo escrito, fundamentan su recusación, en la circunstancia que, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha 15.09.2014, en contra del ciudadano E.R.Z.T., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL), cometido en perjuicio de los niños, la jueza recusada fijó y realizó en la misma oportunidad una prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del texto penal adjetivo, sin la presencia del imputado, quien fue excluido del control de dicho medio probatorio, violentando con la comentada actuación los derechos y garantías que asisten a su representado, específicamente el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, estudiados como han sido los argumentos constitutivos de la recusación; esta Sala estima que los mismos, deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se desprende que la actuación desplegada por la Jueza de instancia en la realización de la prueba anticipada se presuma como parcial a alguna de las partes, por el contrario del análisis integral al acta que acopió dicha actuación, de fecha 15.09.2014, inserta a los folios (16 y 17) de la incidencia de recusación, se desprende que la a quo actuó conforme a derecho, en aras de garantizar por una parte el derecho a la defensa del imputado, y de otra parte la proteger los derechos e intereses de la víctima en el presente proceso, quienes son niños especialmente vulnerables, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, constató esta Alzada, de la referida acta, promovida como prueba por los recusantes de autos, que la juzgadora de Control, realizó la prueba anticipada de la testimonial del n.M.D.P.C., en presencia de todas las partes, es decir de la Defensa Pública del imputado en dicha oportunidad y del Ministerio Público, considerando que la presencia del imputado E.R.Z.T., en la realización de dicha prueba, podía coaccionar, intimidar y revictimizar al sujeto pasivo del presunto delito, lo cual atentaba contra el desarrollo de la misma, y sobre todo contra el Interés Superior del Niño y contra el Derecho al honor, reputación y propia imagen del mismo, a tenor de los establecido en el artículo 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no era necesaria a su criterio la presencia del encartado de autos en la realización de la precitada actuación, más aún cuando se encontraba plenamente asistido por su defensor de confianza, quien como especialista en la materia ejerció el control de la prueba judicial cuestionada, por lo cual se veía garantizado el derecho a la defensa alegado como cercenado por la instancia.

Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1049, de fecha 30.07.2013, realizó un análisis a las declaraciones que como prueba anticipada rindieran los niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del texto penal adjetivo, dejando por sentado la prioridad plena del Estado de garantizar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes en casos análogos como el hoy estudiado. A tal efecto, dicha instancia superior señaló:

…(omisis)…No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: J.A.C.).

Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.

De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el C.E. y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.

En este mismo sentido, es preciso destacar que también este M.T.d.J. reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.

En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.

En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.

Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído…(omisis)…

. (Destacado de esta Alzada).

Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos no existen argumentos contundentes que de alguna manera permitan sospechar la imparcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, pues la decisión que pudo haber adoptado la Jueza recusada de no hacer comparecer al imputado E.R.Z. a la realización de la Prueba Anticipada, practicada al n.M.D.P.C., bajo el argumento de proteger la esencia misma de la prueba a practicar, así como de proteger el interés superior del niño, no evidencia ipso iure, la existencia de motivos graves que afecten su imparcialidad en la causa que ha sido llamada a conocer, sino en todo caso el conocimiento y la capacidad que en materia jurídica que podría haber tenido al momento de dictar la decisión aludida. Lo cual es una situación propia a ser dilucidada mediante el ejercicio de un recurso de apelación de autos; y no de la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva del juzgador para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; de todo lo cual estima esta Sala que los argumentos expuestos por el recusante no resultan idóneos y pertinentes a los fines de demostrar el motivo de recusación argumentado.

Así las cosas, estiman estos juzgadores, que en el caso sujeto a consideración, la presente recusación resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales, atañen al fuero interno del recusante, y en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada a consecuencia de una serie de eventos, que como se dijo, no resultaron probados, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, pues como se expuso, estas sólo evidencian un estado de disconformidad del recusante con un pronunciamiento judicial ajustado a derecho proferido por parte de la recusada, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligado la Jueza o el Juez a decidir la causa a la cual ha sido llamado a conocer.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

• (Año 2003. Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la jueza de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho F.U. y A.C.H., quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado E.R.Z.T., en contra de la Jueza Profesional M.E.P.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la realización de la prueba anticipada, recogida en acta de fecha 15.01.2014. Y así se decide. -

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho F.U. y A.C.H., quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado E.R.Z.T., en contra de la Jueza Profesional M.E.P.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L. Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 069-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-X-2015-000024. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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