Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto De Fundamentando La Medida Cautelar Sustituti

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Noviembre del año 2.004

194° y 145°

El 08-12-03, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control una Orden de Aprehensión contra el ciudadano: E.M.S.R., por la comisión del delito de: RAPTO, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal, en agravio de la menor adolescente V.Y.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de Octubre del presente año, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-225-3001, informan que el ciudadano: E.M.S.R., se encuentra detenido en ese cuerpo policial y a partir de la presente fecha quedará a la orden de este Tribunal.

El día 18 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: E.M.S.R., por la comisión del delito de: RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal. Seguidamente la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reformo verbalmente su solicitud de continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: E.M.S.R., por la comisión de los delitos de: RAPTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: E.M.S.R., quien impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente: “Cuando era novio, me encontraba en mi casa, ella llegó, mi hermano supo y le contó a los familiares, ella se escondió en mi casa y llegó su papá y mamá, yo le dije que estaba en la biblioteca, ella no quería irse porque le iban a pegar y eso fue lo que hice, ella me quiere y yo la quiero, tenemos un hijo. A preguntas formuladas, contestó: Antes de llegar a mi casa éramos novios, yo pienso continuar con ella; quiero casarme con ella; hace 8 años me case con una mujer y estoy separado y no he logrado ubicarla para separarnos; yo trabajo; yo vivo actualmente con ella en una pieza por el Triangulo de Guaicaípuro; nunca he estado detenido”. Luego toma la palabra la defensora pública primera penal, Abg. M.I., quien señala que ambos ciudadanos viven juntos, el fue voluntariamente a la P.T.J, porque lo estaban buscando, si lo detienen se va a ocasionar un daño porque él quiere casarse con ella, una vez solucione su problema, solicita la libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la víctima V.J.A.A., quien legalmente juramentada y por ante este Tribunal de Control declaró: “Yo quiero que lo suelten, mi mamá no quiere mantener el niño, el mantiene a mi hijo y a mi mi. A preguntas formuladas, contestó: Desde Noviembre del año 2.003, vivimos juntos; vivimos por el Triangulo de Guaicaípuro; no trabajo; teníamos miedo que lo metieran preso; se presentó porque no quería que lo persiguieran más; mi mamá y mi papa me visitan; yo me fui porque me quería ir con él”.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta que la presente causa continué por la vía penal ordinaria, según lo pautado en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: E.M.S.R., de nacionalidad venezolana, de natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 10-06-73, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.328.497, residenciado por el Triangulo de Guaicaipuro, frente a la bodega del Triangulo de Guaicaipuro, Fm. Silva de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de E.d.V.R. (v) y H.E.S. (v), por la comisión de los delitos de: RAPTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente V.J.A.A.; en virtud de los hechos acaecidos el día 01 de Diciembre del año 2.003, cuando el ciudadano: J.A.A.M., denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: E.S., quien se llevó a su menor hija sin su consentimiento. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado E.M.S.R., antes identificado, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado, es autor de los delitos de: RAPTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente V.J.A.A.. Por cuanto no existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los días veintinueve (29) de cada mes por ante este Circuito Judicial, para lo cual se librará el oficio respectivo a la unidad de alguacilazgo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público primero penal Abg. M.I..-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

DRA. R.F.D.V..

El secretario.

Abg. R.U..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. R.U..

Exp N° XP01-P-2.003-000129.

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