Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001251

ASUNTO : TP01-P-2007-001251

Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana E.H.D.A., se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

En horas del día 13 de febrero de 2008, siendo las 02.00 de la tarde, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado E.H.D.A., en virtud de la acusación interpuesta por la fiscalía cuarta del Ministerio Público de este Estado, por la comisión del delito Ocultamiento de arma de fuego, encontrándose presentes: El Fiscal IV del Ministerio Público Abg. F.S., la defensora Pública Penal Abg. L.M., y la imputada E.H.D.A..

Abierto el acto, se cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación, por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas promovidas, el enjuiciamiento de E.H.D.A. y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte, la defensora pública en descargo de su defendida sostuvo, que rechazaba la acusación en todas y cada una de sus partes, así como la calificación fiscal sobre los hechos, argumentando, que su defendida le manifestó al Ministerio Público que el propietario del arma, quien es funcionario público, que por encontrarse enfermo para el momento de los hechos, no pudiendo llevar el arma de la que se hace mención en la acusación, se la encargó a un ciudadano de nacionalidad Árabe de nombre M.A., y que este le manifestó a su defendida, que el arma incriminada se fue entre una de las cajas de la mercancía, infiriendo, que su defendida no sabía que esa arma se encontrara ahí, considerando entonces, que no se le puede atribuir la comisión de tal delito. Asimismo, ofreció como medios de prueba la declaración el propietario del arma y de otras personas que constan en las actas procesales. Finalmente solicitó que no se admita la acusación y en caso de ser admitida, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa.

A continuación, se procede a imponer del precepto, contenido en el artículo 49 numeral 5 constitucional y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada E.H.D.A. con cédula de identidad N° 22.120.439, colombo-venezolana, de 50 años de edad, casada de profesión comerciante, natural de Colombia, hija de J.H. y M.P. con residencia en el Vigía, Barrio el carmen, Avenida 10 con 01, cerca del Supermercado Patria, casa de ladrillos, rejas rosadas, Estado Mérida, quien expresó: no voy a declarar.

Oídas las exposiciones de las partes, analizadas las actas de investigación y confrontadas con las argumentaciones de cargo y descargo, explanadas en la acusación fiscal y contradicha por la defensa, se observa que el tema a decidir, se centra en que la representación fiscal atribuye a la imputada la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, razón por la cual formula acusación en su contra, solicitando la apertura a juicio, la admisión del acervo probatorio y mantener la medida de coerción personal decretada en contra de esta. Por su parte la defensa en descargo de su representada considera que la acusación no debe ser admitida, y que en caso contrario se admitan como pruebas los testimonios de los ciudadanos Mahamed A.A., C.M.D., por cuanto los demás fueron ofrecidos por la representación fiscal y sobre estas declaraciones opera la comunidad de la prueba.

Al confrontar el libelo Fiscal con las actas que conforman la causa, el Tribunal observa, con respecto al requisito de la congruencia entre los elementos contenidos en la investigación y dicho escrito, que si bien es cierto, que se compadecen las afirmaciones de hecho contenidas en este, con los elementos de convicción consistentes en las declaraciones de los testigos presénciales de la inspección hecha al vehículo de transporte y a los elementos transportados específicamente, la caja de cartón donde fue encontrada el arma incriminada, también es cierto, que el Ministerio Público, con sujeción a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, concertado con los principios de igualdad y defensa, finalidad del proceso, y realización de la justicia material, dentro del Estado de justicia como se proclama la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la búsqueda de la verdad, ha debido dar mayor beligerancia e importancia al escrito que corre al folio 27 de la investigación, suscrito por el capitán de la Guardia Nacional, C.M.D., quien se acredita como el portador autorizado por el Estado Venezolano del arma incriminada, ya que esta es propiedad de la nación, en la cual manifiesta los antecedentes históricos de los hechos juzgados, trayendo al proceso información importante para determinar la existencia de los elementos constitutivos del delito, concretamente la acción y la relación de causalidad; no obstante a ello, el director de la investigación ni siquiera ordenó tomarle declaración a la persona firmante del referido escrito, quien se acredita como la persona autorizada para portar el arma, así como tampoco a las personas que este mencionó, por lo desafortunadamente la investigación no alcanzó a los hechos y personas comprometidos con dicho testimonio; circunstancias estas, que en justicia no deben ser trasladadas como carga procesal a la imputada, quien si bien fue asistida por una abogada en la audiencia de presentación, por lo demás en una juramentación escueta, donde no manifiesta su disposición a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo; situación que adquiere significativa relevancia, cuando se trata que el derecho que puso en sus manos la imputada, es el más importante de los derechos fundamentales después del derecho a la vida, por lo que en proporción a tal significación, no solo se debe proclamar la asunción de las funciones y responsabilidades, sino que se debe ejercer una activa y eficaz defensa, porque el concepto del derecho a la defensa, tiene que ser sinónimo del derecho a la defensa efectiva, para no contradecir los postulados del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de manera que la investigada estuvo indefensa hasta el momento en que fue asumida su representación por el Estado Venezolano, a través de una defensora pública; estas circunstancias han debido ser ponderadas por el Ministerio Público, desde la perspectiva de sus atribuciones, consagradas en el artículo 285 constitucional que no solamente establece los principios dispositivo y de oficialidad, sino que les impone obligaciones de mayor trascendencia, como garantizar el cumplimiento de la constitución y la ley en lo procesos penales, por cuanto en los numerales 1 y 2, les impone como atribuciones, garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales e instrumentos internacionales suscritos por la república y la celeridad y buena marcha de la administración de injusticia, el juicio previo y el debido proceso, razones suficientes para concluir, que el acto conclusivo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por una parte, y por la otra, la situación se subsume en la causal de nulidad establecida en el artículo 191, en concordancia con el 190 por cuanto, el estado de indefensión en que se encontró la imputada durante la investigación, no le garantizo su participación efectiva en el transcurso de esta, observándose de bulto la violación de una garantía fundamental del debido proceso, constituido por el derecho a la defensa, por lo que se debe decretar la nulidad de la acusación. Así se decide.

Atendiendo pues a la determinación que antecede, se decreta el cese de la medida de coerción personal decretada en contra de la ciudadana, E.H.d.A.. Así, se decide

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, en armonía con el articulo 12 ibidem, 2, 26 y 49.1 constitucionales se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico contra la ciudadana E.H.D.A., atribuyéndole la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar decretada en su contra.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.

Trujillo a los 14 días del mes de febrero de 2008.

El Juez de Control N° 02

Abg. J.D.P.D.

La Secretaria Administrativa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR