Decisión nº N°025-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000021

ASUNTO : VP02-R-2013-000021

DECISIÓN Nº 025-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibieron en fecha 31/01/2013 las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. L.G.B., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora técnica del ciudadano EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, en contra de la decisión signada bajo el Nº 2.618-2012, dictada en fecha 25/11/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.M.C..

Recibida la causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha primero (01) de Febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La profesional del Derecho ABOG. L.G.B., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora técnica del ciudadano E.R.C.L., interpuso el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Inició la apelante afirmando que ejercía recurso de apelación en contra del auto proferido con fecha veinticinco (25) de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, para lo cual transcribió textualmente la exposición realizada en la audiencia de presentación de imputado, así como también citó de forma literal el contenido de la decisión proferida por el Juzgado a quo, al momento del decreto de la referida medida.

Argumentó la apelante su recurso, trayendo a colación el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de referir que la Jueza de Instancia, no se pronunció “…y mucho menos…” valoró ab initio, los presuntos elementos de convicción que sustentaban la medida acordada, que debió bajo su óptica, hacerlo en cabal cumplimiento del referido artículo, que obliga a los Juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones.

Continuó el apelante, citando textualmente el criterio expuesto por el autor E.L.P.S., al tiempo que esgrimió, que la defensa sin reserva alguna comparte el criterio, por cuanto bajo su óptica es aplicable al caso en concreto, toda vez que sostuvo que el Tribunal debió nombrar y motivar, en base al acervo probatorio recabado hasta el momento, porque consideraba en la fase insipiente del proceso, lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bajo su apreciación, toda resolución judicial debe ser fundada y debidamente motivada; máxime si se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, “…de manera que, el juez (SIC) debe fundamentar las razones de derecho y justificarla materialmente en su resolución; es decir, debe acreditarse la existencia real del hecho punible, y por sobre todas las cosas la vinculación del imputado con éste o éstos y porque de las actas se desprenden los extremos de peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación; no basta como lo hizo la juzgadora de instancia, en cortar y pegar que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, ya que no solo esta circunstancia debe ser tomada en cuenta para el decreto de la prisión preventiva, la más extrema de las medidas cautelares, hay que tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la correcta aplicación de la ley, por cuanto todos sabemos que en nuestro proceso penal acusatorio, la regla es juzgar en libertad (SIC) y excepcionalmente con privación de la libertad…”.

Asimismo, la defensa recurrente, refirió el criterio desarrollado por el doctrinario R.R.M., en lo que respecta a los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, así como explanó el contenido de la sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de argumentar que a su representado se le causó un gravamen irreparable por parte del Tribunal a quo, al dejarlo bajo su perspectiva en estado de absoluta indefensión, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al Juzgador, para considerar que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a los medios probatorios ofertados, la apelante, promovió en dicho escrito recursivo, para acreditar el fundamento de su recurso, la decisión recurrida, la cual corre inserta en el presente asunto penal en copias certificadas.

Finalmente en el capítulo referido al petitorio, la defensa recurrente, solicitó sea declarado con lugar el recurso, se ordene la libertad inmediata de su defendido y anule la decisión signada bajo el Nº 2.618-2012, dictada en fecha 25/11/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 2.618-2012, dictada en fecha 25/11/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó al ciudadano E.R.C.L., la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.M.C..

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, y estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, en atención a las facultades propias, y solo limitadas por la máxima jurídica “Tantum appellatum quantum devoluntum”, a fin de dar respuesta oportuna a la pretensión de la parte recurrente, para decidir esta Sala de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del imputado de actas, observa esta Alzada que la relación fáctica expuesta por la recurrente, al momento de explanar su argumentación, corresponden a ese cúmulo de diligencias investigativas a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público y, que no pueden ser objeto de análisis exhaustivo, toda vez que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la investigación como labor fundamental en la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que permitan llegar a un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, en la cual en esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del J..

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

.

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Resaltado de esta S.)

De la norma transcrita ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Quienes aquí deciden, consideran que de la citada normal legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión de la imputada e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (autor y obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada a los folios 54 y 55, de la siguiente manera:

…omissis…de los cuales surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, (SIC)la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticuatro (24) del mes y año en curso, calificados provisionalemente por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (SIC), en menoscabo del ciudadanos M.R.M. (SIC) CONTRERAS. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, (SIC) y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al (SIC) justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la (SIC) circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano E.R.C.L., en caso de otorgársele la libertad, pueda, pueda influir para que los testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención (SIC) Preventiva (SIC) que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

. (Resaltado nuestro).

Delito este que a juicio de la Jueza de Instancia merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Asimismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano E.R.C.L., es presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado, se constata de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, insertas en el cuaderno de apelación corre inserta al folio Nº 21, denuncia común de fecha 24/11/2012, presentada ante el Centro de Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, expediente C-388-12, informe médico de fecha 14/11/2012 (folio 22) donde se evidencia la evaluación médica practicada a la víctima de actas, con sus respectivas fijaciones fotográficas (folio 23). Asimismo, cursa a los folios N° 24 y 25, Acta Policial, de fecha 24/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia. Cursa acta de notificación de derechos al folio N° 26 y su vuelto, debidamente firmada por el imputado de actas. Igualmente se evidencia, acta de Inspección Técnica, de fecha 24/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia (folios N° 27 y 28 del cuaderno de apelación). Así como también cursa al folio N° 29, acta de Investigación Policial, de fecha 24/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, cumpliendo la jueza a cabalidad con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado de autos por ante el Tribunal de Instancia.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que el delito precalificado por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, era delito de entidad mayor que impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto programático Constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta S. determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

De igual manera, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa, en cuanto a que no existen elementos suficientes que involucren a su defendida con el hecho que se investiga; así como también al hecho de que la Jurisdicente no explicó la ausencia de fundamentos por parte de la Vindicta Pública, para imputarle a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO, es menester para esta S. señalar que, sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas. Siendo que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la investigación de los hechos objeto del proceso, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, así como también se debe recordar a la defensa privada que la precalificación dada por la vindicta pública, es provisional y no puede pretender hacer incurrir en un error material de derecho a la Jueza de Control, toda vez que tiene claramente delimitadas las funciones competenciales y, es en la fase de juicio oral y público, donde puede con base a las pruebas entrar a realizar un cambio de calificación de la conducta presuntamente delictiva, o en todo caso entrar a analizar los elementos configurativos del delito como lo son, entre ellos, la tipicidad y condiciones objetivas de punibilidad, ya que para ello debe impretermitiblemente tener acceso a los medios probatorios . Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia planteada por la defensa privada en su escrito recursivo, en cuanto a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos presuntos atribuidos al ciudadano E.R.C.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.M.C., puede ser imputado o puede ser atribuido a título de autor o partícipe, en un eventual acto conclusivo acusatorio; o en su defecto, se ordene el archivo o el sobreseimiento en la causa que se le sigue. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal de la imputada o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al J. como a la imputada, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se anule la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, analizando la Jueza a quo, los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, por lo tanto se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, toda vez que fueron debidamente analizados los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia violación alguna de derechos o garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada estima que lo procedente en derecho era acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como bien y acertadamente lo hizo la Jueza de Instancia, quien analizó los elementos de convicción en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado E.R.C.L., quien fue presentado por ante un Tribunal de Control, el cual determinó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.M.C., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, analizados ut supra. Esta Sala de Alzada considera, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se acuerden medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que surgen de una audiencia de presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499 de fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de la imputada, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Negrillas de esta Alzada).

Los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran que de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio N° 49 al 56 del cuaderno recursivo, se observa que, la Jueza de instancia dio contestación a todos y cada uno de los alegatos expuestos tanto por la defensa como por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, plasmando en los fundamentos de dicha decisión que, se encontraban en presencia de la ejecución de los actos configurativos del delito imputado, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado F.C.L., dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (H.P.-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar entonces esta S., la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión de la defensa técnica en cuanto a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, conllevando a esta S. a concluir, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta S. concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección de la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso.

Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la defensa recurrente en el motivo de denuncia planteado en su recurso de apelación, referido a la falta de motivación, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la referida denuncia alegada por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. L.G.B., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora técnica del ciudadano EMIL ROBERTO CUESTA LUNA y, por vía de consecuencia, se confirma la decisión signada bajo el Nº 2.618-2012, dictada en fecha 25/11/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.M.C.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. L.G.B., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora técnica del ciudadano E.R.C. LUNA. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión signada bajo el Nº 2.618-2012, dictada en fecha 25/11/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.M.C.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

R. en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 025-13.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000021

ASUNTO : VP02-R-2013-000021

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