Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-006912

JUEZ: Abg. W.A..

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.G..

IMPUTADO: E.J.G..

DEFENSA PUBLICA: ABG. A.P.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada con fundamento en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2006, en la causa seguida al ciudadano E.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.526.416, venezolano, Soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos: J.R. y L.G., domiciliada en Urb. Valle Hondo Quinta Etapa casa No. 35-5, Cabudare del Estado Lara. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:

Los hechos que dieron inicio a la prosecución del proceso se produjeron en fecha 03 de Diciembre de 2006, cuando siendo las 01:05 horas, cuando compareció ante la Sección de Inteligencia de la 13 Brigada de la Infantería, el funcionario MT/3 J.E.C.R., deja constancia que desempeñándose como Jefe del Centro Electoral Centro Preescolar Creación “Las Mercedes”, ubicado en las m.A. “E”, al lado de la Casa Comunal Urbanización Las Mercedes, Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 03/12/2006, siendo aproximadamente las 13:05 horas, fue llamado por los miembros de Mesa de Votación N° 2, quienes le informaron a dicho funcionario, que luego de culminado el acto de votación del ciudadano G.E.J., titular de la Cédula de Identidad ° 11.526.416, el mismo no deposito el comprobante de votación en la caja de resguardo, sino que procedió a romperlo, en vista de esta situación, por cuanto presuntamente se estaba ante la comisión de un delito electoral, y con la presencia de los integrantes de la mesa de votación electoral, quienes fueron testigos de los hechos ocurridos, se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano, siendo colocado a la orden del Ministerio Publico.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.M.M. quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano P.B.F., antes identificado, precalifica los hechos como el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIO, previsto y sancionado en el Artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana; solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida Cautelar con el articulo 256 ordinal 3 del Código Penal Adjetivo, consiste a la presentación cada 30 días ante la Oficina de Presentaciones de Imputados.

Seguidamente, se le impuso del precepto constitucional al imputado de autos, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a lo que manifestó el ciudadano de autos acogerse al precepto constitucional.

Por su parte la Defensa PÚBLICA EXPUSO: “rechazo la precalificación de delito, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, solicito se inste al Ministerio Público a fin que se llame a declarar a la funcionaria del CNE, y se solicite al CNE el acta que se levantó con ocasión a lo sucedido, me adhiero a la solicitud de medida cautelar”

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por cuanto al momento de la aprehensión se produjo una de las situaciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de profundizar con la investigación se acordó continuar las actuaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y atendiendo al derecho fundamental de libertad individual consagrado en la Carta Magna, los cuales se encuentran desarrollados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias que justifique la imposición de medida privativa preventiva de libertad, siendo que la entidad del delito en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite máximo a los tres (3) años, y por cuanto la imputada de autos no presenta conducta predelictual, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente otorgar a favor de la imputada de autos medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal Adjetivo, al ciudadano E.J.G., identificada en autos; presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentación de imputados del Edificio Nacional del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Acuerda que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y, TERCERO: Se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, al ciudadano E.J.G., identificada en autos. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Octava de Control,

Abg. W.C.A..- La Secretaria.

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