Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 06 de octubre de 2010

200° y 151°

Realizada la audiencia preliminar en esta misma fecha; este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 23 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en el sector Las Pulgas del centro de San Cristóbal, practicaron la aprehensión de un ciudadano que al hacerle el registro corporal se le halló en el bolsillo derecho del pantalón, diez envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige que resultó ser cocaína (crack) con un peso neto de quinientos veinte (520) miligramos con una concentración de 49,30%, según la experticia N° 9700-134-LCT-422 de fecha 06-02-2008. El aprehendido fue identificado como E.M.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.836.760, nacido en fecha 11/01/1953, de 58 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, hijo de M.E.G.d.M. (f) y de A.M.G. (f), y residenciado en Madre Juana, entre Pasaje Cumaná, calle 13-G65, San Cristóbal, estado Táchira.

Con base a estos hechos, el Ministerio Público presentó acusación contra E.M.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas).

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.M.G., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas).

El ciudadano Juez, Abogado E.J.P.H., solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público abogada C.G., el imputado E.M.G., asistido por su abogado defensor.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano E.M.G., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas).

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado E.M.G., se ordene la apertura a juicio oral y público.

A continuación, el Juez impuso al ciudadano E.M.G., del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado E.M.G., si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Yo soy consumidor desde la edad de los 10 años, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Por cuanto mi representado es consumidor de sustancias estupefacientes tal y como se evidencia en el Informe Médico Legal Psiquiátrico practicado al mismo, el cual corre inserto en la presente causa solicito muy respetuosamente se acuerde en su defecto el sobreseimiento de la misma y la aplicación de una medida de seguridad. Así mismo, solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que ha bien tenga lugar este Tribunal imponerle, es todo”.

DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público acusa a E.M.G., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas). Ahora bien, del material probatorio objeto de análisis, este Juzgador, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimiento científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae los siguientes elementos:

  1. - Acta policial de fecha 23 de enero de 2008, donde funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en el sector Las Pulgas del centro de San Cristóbal, practicaron la aprehensión de un ciudadano que fue identificado como E.M.G., que al hacerle el registro corporal se le halló en el bolsillo derecho del pantalón diez envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige que resultó ser cocaína (crack) con un peso neto de quinientos veinte (520) miligramos con una concentración de 49,30%, según la experticia N° 9700-134-LCT-422 de fecha 06-02-2008.

  2. - Experticia N° 9700-134-LCT-422 de fecha 06-02-2008, practicada por la experta E.T.V.M., donde se concluyó que la sustancia sometida a reconocimiento e incautada al imputado, arrojó un peso de quinientos veinte (520) miligramos con una concentración de 49,30%, de cocaína (crack).

  3. -Informe psiquiátrico N° 9700-164-2045, de fecha 17-04-2009, realizado por la psiquiatra forense B.L.N. a E.M.G., donde concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios de fármaco dependencia con un consumo regular de derivados de cocainicos (bazuco) y cannabis con deterioro físico y cognitivo, muy escasa capacidad reflexiva y pobre motivación al cambio hacia formas sanas de vida.

Con base a los elementos antes transcritos, este juzgador concluye que E.M.G., requiere un consumo mínimo de dosis diaria de estupefacientes, motivado a la necesidad de aliviar sus tensiones, convirtiéndose el consumo en una actividad de la vida diaria, aún cuando siga integrando una comunidad, con lo cual encuadra dentro de la definición de fármaco-dependiente, establecida en el Decimosexto informe de 1969 de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por el legislador en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas.

De esta manera, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, el ciudadano E.M.G., debe ser sometido a un tratamiento, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las medidas de seguridad social previstas en el artículo 130 eiusdem, por estarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 128 ibidem; y así se decide.

Analizada la situación de ciudadano E.M.G., este Tribunal estima procedente imponerle las medidas de seguridad social previstas en los numerales primero y tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, como son la reinserción social y el servicio comunitario como conjunto de procedimientos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad; y la actividad de carácter temporal y obligatorio que debe cumplir la persona consumidora y dependiente de drogas, en beneficio de la comunidad. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, por el procedimiento al imputarle en un principio la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, este Juzgador considera que necesariamente debe emitirse un pronunciamiento de fondo; el cual debe ser de sobreseimiento, ya que concurre una causal de no punibilidad como es la determinación de la condición de consumidor fármaco-dependiente del ciudadano E.M.G., pues su acción de poseer la sustancia estupefaciente en la cantidad experticiada, es típica del delito de posesión ilícita de estupefacientes, lo que sucede es que por lineamientos de política criminal y de garantizar el derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, el legislador en beneficio de una seguridad social y protección de los derechos individuales del consumidor, prefiere sacrificar la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga; es por ello que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano E.M.G., y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara al ciudadano E.M.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.836.760, nacido en fecha 11/01/1953, de 58 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, hijo de M.E.G.d.M. (f) y de A.M.G. (f), y residenciado en Madre Juana, entre Pasaje Cumaná, calle 13-G65, San Cristóbal, estado Táchira, consumidor fármaco-dependiente, por lo que se le impone las medidas de seguridad de reinserción social y servicio comunitario, previstas en los numerales primero y tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y acudir al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuando sea requerido por el mismo.

TERCERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano E.M.G., ya identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMÁNDOSE en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público. Se ordena dejar sin efecto las órdenes de capturas libradas en contra del ciudadano E.M.G..

CUARTO

SE AUTORIZA al Ministerio Público de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción del remanente de la sustancia incautada, según experticia 9700-134-LCT-4881-08, de fecha 06 de febrero de 2008.

EL JUEZ,

ABG. E.J.P.H.

LA SECRETARIA,

ABG.D.O.M.

8C-8878-08

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