Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000678

ASUNTO : LP01-P-2010-000678

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 30-08-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, en relación con los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Este Tribunal de Control ADMITE totalmente Las Dos Acusaciones presentadas en contra del acusado, ciudadano: E.A.P.T., venezolano, natural de Lagunillas estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.308.669, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, fecha de nacimiento 03-06-1984, residenciado en el Sector P.V.d.L., Conjunto Residencial Las Flores, calle 2, Las Orquídeas, casa N° 30, Municipio Sucre del Estado Mérida, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que todas Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.

Con relación a las Pruebas ofrecidas en su escrito por La Defensa Pública para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal de Control Admite las siguientes: como pruebas testimoniales Funcionarios adscritos al CICPC: A.V. y J.Á.S., Médico Forense Dr. O.D.H., Medico Forense Dr. A.P.M., experto M.J.A., funcionario J.A., ciudadanas M.I.C. y M.I.V.M., ciudadano E.A.D.C., ciudadano I.R.C., ciudadano Dervis G.D.E., ciudadanas M.G. y F.V.. Ciudadano Á.E.D.R. y Ciudadano Lindys Pereira. En cuanto a las pruebas periciales relativas a la exhibición y lectura de la inspección técnica 027, el reconocimiento médico legal 0044, el reconocimiento médico legal 0041 y la experticia toxicológica en vivo 0046, el Tribunal deja constancia que los funcionarios expertos que practicaron las mismas fueron ofrecidos para que expongan su testimonio relacionado con dichas experticias, por tanto, deben ser estos quienes deben dar fe del contenido de las mismas, ratificando su contenido y firma. De igual forma se deja expresa constancia, de que tanto el Ministerio Público como la Defensa pueden hacer uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, a fin de preguntar, repreguntar y hacer suyos los testimonios rendidos en el curso del Juicio Oral y Público que los beneficie, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, como fines últimos del proceso penal, y por cuanto además, las mismas se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y finalmente por estimar que tales elementos probatorios fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales establecidas, lo cual ciertamente se encuentra avalado por los principios de Licitud y Libertad de la Prueba, además del Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 330 numeral 9°, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Los hechos acreditados ante el Tribunal de Control son los siguientes:

En lo que respecta al Primer Escrito Acusatorio, quedó establecido que en fecha 04 de Enero del año 2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano I.R.P.C., frente a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Las Flores, calle 2 Las Orquídeas, casa N° 28, sector P.V. lagunillas municipio Sucre Estado Mérida, cuando se le acerco un vecino de nombre PEÑA TORRES E.A., manifestándole si se podrían ver a las 10:00 horas de la noche, para realizar unas diligencias cerca de su residencia, a lo que éste accedió, manifestándole el investigado PEÑA TORRES E.A., que se verían en la entrada a la calle Las Pulgas, el cual queda a una cuadra de la residencia de la víctima, a las 10:00 horas de la noche se trasladó el ciudadano I.R.P.C., hasta el lugar acordado, localizándose en el lugar el investigado PEÑA TORRES E.A., donde éste manifiesta que lo acompañara hasta la calle Las Pulgas vía a la calle El Cementerio, cuando ambos caminaban sin mediar palabras el investigado PEÑA TORRES E.A., saca de entre sus vestimentas un arma de fuego de fabricación no industrial tipo chopo, realizándole una detonación a nivel de la región temporal derecha, produciéndole múltiples escoriaciones puntiformes en la región temporo malar derecha y en el pabellón auricular ipsilateral, producto de la combustión de los residuos de la explosión de la pólvora, seguidamente el investigado PEÑA TORRES E.A., saca un arma blanca tipo cuchillo y le causa varias heridas en su integridad física, entre estas: herida cortante oblicua a nivel de la región escapular derecha, herida cortante oblicua localizada en la región media del hemotórax posterior derecho, herida cortante oblicua localizada en el tercio distal de la cara postero externa del brazo derecho, herida cortante oblicua localizada en el tercio distal cara externa del brazo izquierdo, donde el ciudadano I.R.P.C., intenta huir y en varias oportunidades es alcanzado por su agresor el investigado PEÑA TORRES E.A., logrando escapar del lugar el ciudadano I.R.P.C., llegando a la residencia de su progenitora, donde éste les manifiesta quien fue la persona que le causo las lesiones, siendo auxiliado por sus familiares y trasladado hasta el Hospital de Lagunillas, siendo referido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

En lo que respecta al Segundo Escrito Acusatorio, quedó establecido que en fecha 05 de Enero del año 2010, los funcionarios de investigación actuantes en la presente causa, se trasladaron hacia la Avenida Universidad, Hotel Prado Río, Municipio Libertador Estado Mérida, con la finalidad de ubicar al ciudadano PEÑA TORRES E.A., lugar en el cual una vez presentes, previa identificación como funcionarios de ese despacho y de manifestarles el motivo de su presencia fueron atendidos por el ciudadano D.G.D.E., titular de la Cédula de Identidad NO V-13.379.039, quien les manifestó ser el Jefe de Seguridad del Hotel Prado Río, y que efectivamente el ciudadano requerido por la comisión, labora en esas instalaciones como jardinero, señalándoles el lugar donde se encontraba laborando, siendo este en una de las áreas verde del citado hotel, donde una vez avistado dicho ciudadano, previa identificación como funcionarios de ese organismo policial, le solicitaron su documentación, asumiendo el referido ciudadano una actitud agresiva, hostil en contra de la comisión vociferando palabras soeces, lo cual al tratar de acercarse a dicho ciudadano el mismo, tomo una posición de pelea, por lo que se procedieron a utilizar la fuerza física, intentando dicho ciudadano despojar al funcionario Agente de Investigaciones JHONANGEL SANCHEZ de su arma de reglamento, la cual tenía en su cintura, en la respectiva funda del lado derecho, logrando neutralizarlo, procediendo a realizarle una Inspección personal de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia, procediendo a identificarlo como PEÑA TORRES E.A., venezolano, natural de M.E.M., de 25 años de edad, nacido el 03-06¬1984, estado civil soltero, profesión u oficio jardinero, residenciado en el Conjunto Residencial Las Flores, calle 2 Las Orquídeas, casa NO 30, Sector P.V., Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, titular de la cédula de identidad NO V¬18.308.669, por lo que procedieron a indicarle que en vista de su conducta quedaba detenido por uno de los Delitos Contra el Orden Público (Resistencia a la Autoridad), y siendo las 05:00 horas de la tarde de ese día (05/01/10), procedieron a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

El Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° ejusdem, le otorga a los hechos objeto de la presente causa, la cual contiene Dos (02) Acusaciones en contra del imputado, la siguiente pre-calificación jurídica: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: I.R.P.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en las dos Acusaciones (Actos Conclusivos), presentados por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del acusado de autos: E.A.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.308.669, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: I.R.P.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, y teniendo presente que existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado y la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo que pudiera llevar al acusado a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, tratando de evadir la acción de la justicia, haciendo nugatorias las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: E.A.P.T., venezolano, natural de Lagunillas estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.308.669, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, fecha de nacimiento 03-06-1984, residenciado en el Sector P.V.d.L., Conjunto Residencial Las Flores, calle 2, Las Orquídeas, casa N° 30, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realiza.E. de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.

(Negrillas del Tribunal).

Notifíquese, Remítase y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ. SECRETARIA.

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