Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012549

ASUNTO : KP01-P-2011-012549

Juez: Abg. A.J.

Secretario: Abg. L.V.

Alguacil: R.C.

Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Shellys Sosa

Defensores Privados: Abg. O.F. y B.R..

Víctima: E.D.B.R., titular de la cedula de identidad Nº 23.845.289.

Imputados:

1) E.J.M.M., titular Cédula de Identidad Nº 19.431.033, nacido el 05-06-1987, en Quibor, Estado Lara, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: agricultor, hijo de Demtetria Mendoza y E.M., residenciado en: Arenales, sector R.M., calle 8 con callejón 2, casa s/n de color verde, a tres callejones del Mercal, Quibor, estado Lara. (Una vez verificado por el Sistema Informático se observa que no presenta otro asunto)

2) E.J.M.M., titular cédula de Identidad Nº 20.666.502, nacido el 21-10-1989, en Quibor, Estado Lara, de 22 años de edad, estado civil: casado, de ocupación: ayudante de mecánica, hijo de M.M. y E.M., residenciado en: Arenales, sector R.M., calle 8 con callejón 3, casa s/n de color rosada, a dos callejones del Mercal, Quibor, estado Lara. (Una vez verificado por el Sistema Informático se observa que presenta el asunto Nº KP01-S-2011-003035 en materia de género)

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 03 de enero de 2012, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: E.J.M.M., titular Cédula de Identidad Nº 19.431.033 y E.J.M.M., titular cédula de Identidad Nº 20.666.502, actualmente recluidos en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-

Los hechos imputados:

“(…) El día 25 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 08:15 de la noche se encontraba en el Sector Agua Viva de la Población de Cubiro, específicamente, en la entrada de la Posada “Arco Iris” el ciudadano E.D.B.R. (…) en compañía de dos amigos más, identificados como: L.G.T.M. y E.B. (…) cuando fue despojado a mano armada de su moto color azul, marca León, modelo Ava 150, sin placas, tipo paseo, por parte de tres sujetos, entre ellos un adolescente, siendo obligado a entregar las llaves de su moto bajo amenazas de muerte, quienes andaban a bordo de dos motos una de color rojo y otra color negro (…)”

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

Primero

Declaración de expertos:

  1. - E.L., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó las siguientes experticias: RECONOCIMIENTOS TECNICOS NRO. 9700-127-DC-AEV-202-07-2011, 9700-127-DC-AEV-201-07-2011, 9700-127-DC-AEV-192-07-2011 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2011, a los vehículos incautados a los acusados.-

  2. - AGENTE C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO a dos (02) piezas con apariencia de arma de fuego, incautadas a los acusados signadas: 9700-056-AT- 0984-11 de fecha 28 de julio de 2011.

Segundo

Funcionarios Policiales actuantes:

S/2DO L.J. CONDE, CABO PRIMERO M.T.E.R., CABO SEGUNDO P.P.O.J., AGENTE COLMENAREZ R.J., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.G.d.P. de la Estación Policial Cubiro del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes aprehendieron a los acusados.-

Tercero

Testimonio de:

E.D.B.R., victima en la presente causa.

E.A.M.J. y L.G.T.T.M., testigos presénciales del hecho.-

Cuarto

Documentales:

Experticias de RECONOCIMIENTOS TECNICOS NRO. 9700-127-DC-AEV-202-07-2011, 9700-127-DC-AEV-201-07-2011, 9700-127-DC-AEV-192-07-2011 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2011, a los vehículos incautados a los acusados.-

RECONOCIMIENTO TECNICO a dos (02) piezas con apariencia de arma de fuego, incautadas a los acusados signadas: 9700-056-AT- 0984-11 de fecha 28 de julio de 2011.

Acta de imputación de los ciudadanos E.J.M.M. y M.M.E.J..

Acta de Audiencia Oral del Asunto KP01-D-2011-1063 de fecha 27 de julio de 2011.

LA DEFENSA PRIVADA SE ADHIRIO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso a los imputados por separado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, haciéndoles la salvedad de que en el caso que nos ocupa no proceden las alternativas a la prosecución del proceso en virtud de la entidad de dos de los delitos por los cuales fueron acusados, manifestando cada uno de ellos su voluntad de declarar.- con posterioridad les fueron formuladas preguntas a cada uno de los acusados.-Seguidamente se le cedió la palabra a cada una de las defensas privadas a la Defensa Privada quienes negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación fiscal, así mismo solicitaron la revisión de la medida de coerción personal, y peticionó una de ellas el sobreseimiento de la causa, adhiriéndose ambas defensas al principio de la comunidad de las pruebas, solicitando la apertura del juicio oral y público.- Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, con respecto a los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL el Tribunal observa que no constan en autos suficientes elementos de convicción así como elementos de prueba que acrediten la comisión de estos delitos, contando sólo con la declaración de los funcionarios aprehensores que señalan que los acusados se resistieron a la aprehensión, de igual manera no se encuentra de manera inequívoca demostrado que los acusados se asociaran o convinieran unirse para cometer delitos, en razón de ello es ajustado a derecho desestimar estas calificaciones jurídicas por defectos en su promoción y por ende la acusación por estos delitos.- Revisada la acusación y oída las partes con relación a los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera quien decide que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público SOLO por la comisión de estos delitos.- Seguidamente informando a los acusados del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados su voluntad de irse a juicio, seguidamente conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser legales pertinentes y necesarias para el debate oral todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público: Expertos, Funcionarios aprehensores, testigos presénciales, victima, con relación a las pruebas documentales ofrecidas se verificó su legalidad, pertinencia, necesidad y sólo las siguientes: Experticias de RECONOCIMIENTOS TECNICOS NRO. 9700-127-DC-AEV-202-07-2011, 9700-127-DC-AEV-201-07-2011, 9700-127-DC-AEV-192-07-2011 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2011, a los vehículos incautados a los acusados., RECONOCIMIENTO TECNICO a dos (02) piezas con apariencia de arma de fuego, incautadas a los acusados signadas: 9700-056-AT- 0984-11 de fecha 28 de julio de 2011, cumplen con los requisitos del artículo 339, desechándose por no llenar los extremos señalados el resto de las documentales ofrecidas..

Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, vista la admisión parcial de la acusación, el Tribunal NEGÓ la revisión de la medida de coerción personal a los acusados, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: E.J.M.M., titular Cédula de Identidad Nº 19.431.033 y E.J.M.M., titular cédula de Identidad Nº 20.666.502, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO

Desestima la acusación por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL en contra de los ciudadanos: E.J.M.M., titular Cédula de Identidad Nº 19.431.033 y E.J.M.M., titular cédula de Identidad Nº 20.666.502.-

TERCERO

Se admiten totalmente los siguientes medios de prueba de RECONOCIMIENTOS TECNICOS NRO. 9700-127-DC-AEV-202-07-2011, 9700-127-DC-AEV-201-07-2011, 9700-127-DC-AEV-192-07-2011 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2011, a los vehículos incautados a los acusados, RECONOCIMIENTO TECNICO a dos (02) piezas con apariencia de arma de fuego, incautadas a los acusados signadas: 9700-056-AT- 0984-11 de fecha 28 de julio de 2011, ofrecidos por el ministerio público del estado Lara, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público:

CUARTO

De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de coerción personal a los acusados, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes.

QUINTO

Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 326, 327, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. A.J. García

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