Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2010.

200º y 151º.

DECRETO DE DESESTIMACIÓN DE FLAGRANCIA

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado E.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 25.413.866, nacido en fecha (no suministrada), de 18 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado (no suministrado), teléfono 0426-2761608 (madre).

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 10 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de E.C., en la urbanización pirineos, calle el águila, casa A-3, por cuanto el ciudadano A.P., denunció que éste en horas de la madrugada lo encontró en su vivienda y que presuntamente se había introducido por el techo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia, el Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado E.C., en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de J.A.P., se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad.

El Juez explicó al imputado E.C., a través del interprete C.R., el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente; igualmente los impuso del contenido del artículo 39 de la norma adjetiva penal. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar. El intérprete comunicó al Tribunal que la comunicación que hacía el imputado era incoherente y que no deseaba declarar.

Finalmente se le concedió la palabra a la defensa quien alegó: “Solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mi defendido y se decrete la libertad plena del mismo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, en el caso de marras y según acta policial de fecha 10 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de E.C., en la urbanización pirineos, calle el águila, casa A-3, por cuanto el ciudadano A.P., denunció que éste en horas de la madrugada lo encontró en su vivienda y que presuntamente se había introducido por el techo. Esta versión es corroborada en el acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.P., quien señaló que como a las 4:30 escuchó un ruido en la casa se levantó y vio al ciudadano tratando de salir por la puerta principal pero estaba cerrada, le preguntó que hacía dentro de la casa y él le contestó que quería salir con gestos de sordomudo, le abrió y éste ciudadano salió.

En este sentido, considera este juzgador que no está acreditado hasta la presente el delito imputado por el Ministerio Público, en razón que el imputado no fue aprehendido tratándose de apropiar de algún objeto dentro de la vivienda del ciudadano J.A.P.; lo único que existe hasta la presente es la comisión del delito de violación de domicilio, tipificado en el artículo 183 del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento, la acción privada de la víctima, existiendo un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En razón de lo señalado, este juzgador considera que al no haberse determinado hasta la presente con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que E.C., pretendiera hurtarse algún objeto en la vivienda de la víctima y estando acreditado hasta la presente, sólo la comisión del delito de violación de domicilio, tipificado en el artículo 183 del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento, la acción privada de la víctima; en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se ordena su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación del procedimiento ordinario; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

Desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 25.413.866, nacido en fecha (no suministrada), de 18 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado (No suministrada), teléfono 0426-2761608 (Madre), por cuanto no se cumplen los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA; considerando el Tribunal que lo que está probado hasta lo presente es el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, el cual es de acción privada conforme lo establece el articulo 183 del Código Penal.

SEGUNDO

Se decreta la libertad plena del imputado E.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 25.413.866, nacido en fecha (no suministrada), de 18 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado (No suministrada), teléfono 0426-2761608 (Madre), de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

TERCERO

Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ

ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ

SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2010-004809

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