Decisión nº N°024-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibiciën

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001160

ASUNTO : VG03-X-2013-000001

DECISIÓN Nº 024-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89.4 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VG03-X-2012-001160, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.528, en su carácter de defensor privado del imputado ENDER CIPRIANO CASTILLO CHACON, en contra de la Decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del mencionado imputado, como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil MAKRO C.A., de los ciudadanos RAMON SARMIENTO y MIRTHA TINAURE y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5v y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO BAO y IDERVIS SANCHEZ.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la ciudadana N.G.R., en su condición de Jueza Profesional de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    Quien suscribe, DR. R.A.Q.V., Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº VP02-P-2012-014494, ASUNTO: VP02-R-2012-001160, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 108.528, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano E.C. CASTILLO RINCÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2012, relativa al Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 258 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MAKRO C.A, R.S. y MIRTHA TINAURE y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JAIRO BAO E IDERVIS SÁNCHEZ, ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio y, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, entre otros pronunciamientos. Evidenciándose de las actas que integran el presente asunto Penal, que en los folios (09 al 30) el cual se anexa a la presente inhibición, se constata que aparece como víctima en el presente asunto penal el ciudadano JAIRO BAO. Es de observar, que el presente asunto le fue distribuido del departamento de alguacilazgo y me correspondió por distribución la PONENCIA del mismo, ya que me encuentro cumpliendo funciones como Juez Profesional en la Sala 3, siendo que en el presente asunto formo parte de esta Alzada, y por evidenciarse de las actas que conforma la presente causa, que aparece como víctima en el presente asunto penal el ciudadano JAIRO BAO, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal me INHIBO de conocer el presente asunto toda vez que me unen nexos de amistad con el Abg. J.B., expresados en haber participado desde finales del Siglo XX y en la primera década del Siglo XXI, en las luchas políticas del pasado y presente siglo, militando bajo una misma bandera, haciéndose extensiva a nuestra actividad profesional en actividades y participación en congresos, charlas, foros, seminarios y un conjunto de múltiples actividades, donde fui objeto de invitaciones orientadas a participar conjuntamente con el nombrado colega B., lo que ha generado en el transcurso del tiempo una gran amistad entre ambos, que se mantiene, en función de las actividades particulares que realizamos ambos en este momento y, en razón de ello, he considerando por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del estado Zulia, apartarme e inhibirme del conocimiento del presente caso, en aras de mantener incólume la Objetividad e imparcialidad que orienta al administrador de Justicia. No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, de manera objetiva en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas. Asimismo, invoco la Inhibición, por considerar que me encuentro incurso en la causa antes señalada y por ende, la realizo de forma legal, siendo que tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el J. en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, S. se declare que la misma sea declarada con lugar. Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº Asunto Principal asunto signado bajo el Nº VP02-P-2012-014494, ASUNTO: VP02-R-2012-001160, solicitando que la misma sea declarada con lugar.

    (N. y subrayado del Juez Inhibido).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

    Al respecto, quien aquí decide, observa que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo el N° VP02-R-2012-001160, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.I., en su carácter de defensor privado del imputado ENDER CIPRIANO CASTILLO CHACON, en contra de la Decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del mencionado imputado, como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil MAKRO C.A., de los ciudadanos RAMON SARMIENTO y MIRTHA TINAURE y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO BAO y IDERVIS SANCHEZ; alegando como apartamiento del conocimiento de la causa “…me INHIBO de conocer el presente asunto toda vez que me unen nexos de amistad con el Abg. J.B., expresados en haber participado desde finales del Siglo XX y en la primera década del Siglo XXI, en las luchas políticas del pasado y presente siglo, militando bajo una misma bandera, haciéndose extensiva a nuestra actividad profesional en actividades y participación en congresos, charlas, foros, seminarios y un conjunto de múltiples actividades, donde fui objeto de invitaciones orientadas a participar conjuntamente con el nombrado colega B., lo que ha generado en el transcurso del tiempo una gran amistad entre ambos, que se mantiene, …”, considerando el Juez inhibido, que en razón de ello, “, he considerando por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del estado Zulia, apartarme e inhibirme del conocimiento del presente caso, en aras de mantener incólume la Objetividad e imparcialidad que orienta al administrador de Justicia…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, si bien el J. no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto a la amistad existente entre su persona y el Abogado J.B., quien es victima, en la causa seguida al ciudadano E.C.C.C., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil MAKRO C.A., de los ciudadanos RAMON SARMIENTO y MIRTHA TINAURE y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO BAO; el hecho se manifestar que existe lazo amistad entre su persona y la victima, tal circunstancia la valora esta Alzada, como suficiente para determinar que el Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte (acusado) en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.A.F.).

    Aunado a ello, los hechos alegados por él, son del conocimiento pleno de quien aquí decide, toda vez que en el fuero judicial es público y notorio, que entre el Abogado J.B. y el Juez Inhibido, existe una amistad, circunstancia que esta Alzada igualmente valora, para determinar que el Jurisdicente, debe desprenderse del conocimiento del asunto.

    En atención a lo precedentemente transcrito, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89.4 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-R-2012-001160, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.I., en su carácter de defensor privado del imputado ENDER CIPRIANO CASTILLO CHACON, en contra de la Decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del mencionado imputado, como coautor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil MAKRO C.A., de los ciudadanos RAMON SARMIENTO y MIRTHA TINAURE y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO BAO y IDERVIS SANCHEZ; a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto, como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por e Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89.4 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-R-2012-001160.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U. NAVA.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 024-12.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U. NAVA.

    NGR/jd.-

    ASUNTO: VG03-X-2013-000001

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