Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001280

ASUNTO : EP01-R-2011-000015

PONENTE: DRA. V.F.G.

Imputados: Enmen Uzcategui Díaz y J.F.P..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento de Sustancias –estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensores: Abg. G.S.M.

Representación Fiscal:

Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público Abg. Y.R..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28 de Enero y publicada el 31 de Enero de 2011, a cargo de la Abogada C.C.P.; mediante la cual decreto sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada abogada G.S. relacionadas con la nulidad de las actuaciones policiales y fiscales referidas con la aprehensión de los imputados Enmen Uzcategui Díaz y J.F.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 02 de Febrero de 2011, la Abogada G.S. en su condición de defensa privada de los imputados Enmen Uzcategui Díaz y J.F.P., apela en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero y publicada el 31 de Enero de 2011, mediante la cual la A quo decretó sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales y fiscales en la causa seguida a los imputados de autos.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se acordó emplazar a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Abg. R.N., a los fines de dar contestación al respectivo recurso, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de dicho emplazamiento, no ejerciendo tal derecho.-

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 23 de Febrero del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000015; y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe las presentes; y por decisión de fecha 28 de Febrero de 2011, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada G.S., fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero y publicada el 31 de Enero de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales y fiscales en la causa que se les sigue a los imputados Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P., basado en los argumentos siguientes:

Primer Motivo, la defensa alega en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, que existen vicios ocultos y estructurales desde que inicio el procedimiento hasta incluso cuando llegó al Circuito Judicial Penal, cuando se pretende quebrantar normas, pasos y procedimientos inalterables al amparo del Código Orgánico Procesal Penal…,que al momento que la representación fiscal consigna al sistema Juris 2000 las actuaciones policiales solo presenta dos (02) folios útiles del asunto EP01-P-2011-1280, y posteriormente a tan sólo minutos de producirse la audiencia, es que nacen todas las actuaciones, en franca trasgresión al sistema de control interno y al debido proceso.

En su Petitorio: Solicita que sea admitido el recurso y se resuelva sobre la procedencia de la cuestión planteada.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por éste código”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A tal efecto la Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Control de fecha 28 de Enero y publicada el 31 de Enero de 2011, en la que se decreta sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada abogada G.S. relacionadas con la nulidad de las actuaciones policiales y fiscales referidas con la aprehensión de los imputados Enmen Uzcategui Díaz y J.F.P.

…. La defensa privada solicitó la nulidad de las actuaciones policiales y fiscales por cuanto en el comprobante de Recepción de este Circuito Judicial Penal consta que el Ministerio Público solo consigna dos (2) folios útiles, omitiendo presentar las actas policiales, las posibles acta (sic) de entrevistas y no presenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, acarreando vicios de nulidad de conformidad con los Art. 190 y 192 de la Ley Orgánica de Drogas.

Considera esta juzgadora, que de la revisión de las actuaciones de la presente causa penal, no se observan vicios o perjuicios que hagan prosperar la nulidad invocada por la defensa, toda vez que el legajo de actuaciones que conforman las misma, con veintidós (22) folios útiles, cursan suficientes elementos de convicción que hacen creer a este Tribunal que los imputados de autos tiene comprometida su responsabilidad, con el ilícito penal precalificado por el Misterio Público y cuyas actuaciones se encontraron presentes, conformando la presente causa, para el momento de la audiencia de oír imputados, es decir no existen causales de que hagan prosperar la nulidad invocada por la defensa.

En el mismo orden de ideas, ante la aducida ausencia de la Cadena de Custodia prevista en el Art. 190 de la Ley de Drogas alega por la defensa privada, esta juzgadora observa que al folio 13 de la presente causa, cursa acta de retención de la Sustancia ilícita (marihuana) donde se indica el funcionario actuante, el dia, fecha y hora de la incautación, de la clase y cantidad de presunta droga, del lugar del hecho y la identificación del funcionario actuante, considerando quien decide que ante la ausencia del acta de la cadena de custodia de evidencia incriminatoria (droga) no invalida, ni hace susceptible que la (sic) presentes actuaciones policiales y fiscales deban ser anuladas, toda vez que consta la referida acta de retención de droga de fecha 27.01.2011 y a los imputados se les ha garantizado lo relativo a la asistencia, representación e intervención en el presente proceso penal, por lo que este Tribunal declara si lugar la pretendida nulidad de las actuaciones planteada por la defensa privada, de conformidad con el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Venezolano, Flagrante la Aprehensión de los imputados, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se niega las nulidades solicitadas por la defensa privada, así como una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados EMNER DIAZ UZCATEGUI y J.F. PARADAS MARQUEZ ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se decreta la incautación preventiva del vehículo Marca FORD, modelo eco sport, color verde, año: 2006, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CHASIS 8XDFE16F268A35233, SERIAL DE MOTOR: 68A35233, PLACA: VCF78B solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el Art. 179 de la Ley de Drogas. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia de toda la causa solicitada por la defensa. SEXTO: Se libra boleta de privación de libertad al Director del Internado y se ofició al Director de la Policía para que traslade a los imputados al Internado Judicial Barinas. SEPTIMO: Se acordó librar lo conducente. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.

Planteado lo anterior esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:

La impugnación de la recurrida carece de un estilo y adecuación técnica respecto a las denuncias propuestas, lo cual repercute directamente en el derecho a deducir en específico lo que se denuncia. Por lo que este Tribunal de Alzada, debe dejar sentado que el procedimiento adjetivo en materia recursiva fija la necesaria determinación de aquellas del recurrente con apego a una formulación técnica y además razonada. No basta expresar que “el juez conoce el derecho”; el recurrente debe razonar fundadamente sus alegatos.

Ello por cuanto, es criterio de ésta Alzada que resolver sin valorar tales denuncias, no obstante lo engorroso que resulta escudriñarlas, equivaldría a incurrir en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 26 y 49 (numeral) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduciría en violación de ley. (ver criterio en la sentencia No. 573 del 18.12.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Siendo que tal circunstancia vulnera el derecho a la defensa, este Tribunal de Alzada, al estar referidas dichas imprecisiones sobre puntos de mero derecho, conforme al principio iura novit curia verificará en cada caso los supuestos contenidos en la norma procesal 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la recurrente que se han violado Derechos Constitucionales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; al considerar la Abogada G.S. en su acción recursiva que las actuaciones que conforman el asunto EP01-P-2011-1280, las presentó el fiscal en la audiencia de oír a sus defendidos, Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P.; en este sentido, es oportuno señalar, que la audiencia de Oír tiene por finalidad la presentación ante el Órgano Jurisdiccional del imputado en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma les fue garantizado a los referidos imputados el derecho a la defensa ya que los imputados Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P., contaron con una defensa técnica y el respectivo derecho de palabra y también obtuvieron en la audiencia el derecho a imponerse de las actuaciones por cuanto ya estaban agregadas a la causa, tal como lo afirma la accionante al manifestar, que unos minutos antes de realizarse la audiencia “nacen” las actuaciones, lo que a todas luces evidencia que tuvo acceso a las mismas y por ello, no se menoscabo de modo alguno el derecho de asistencia, intervención y representación de los imputados.

En la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de Enero de Dos Mil once (2011), se cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P., mediante la misma se le informó a los imputados de manera clara y precisa de los hechos que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo, dicho acto representó la oportunidad tanto de los imputados como de las demás partes involucradas en el proceso, a obtener acceso a las actuaciones, a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Todo lo cual se evidencia tanto del auto apelado como de la propia acta de audiencia debidamente suscrita por todos los presentes; es por lo que ésta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente y declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Arguye la defensa privada Abogada G.S.M. que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a los ciudadanos Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P., observa la Sala que, ante la decisión del Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P., la defensa cuenta con los medios procesales pertinentes para adquirir la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente alterca, aunado a que, los imputados de autos (las veces que lo considere pertinente) y su defensa, disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable aludido por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es terminante, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala indica que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la ejecución de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata del efecto lógico de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, quedando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que les es desfavorable. Es por ello que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001280

ASUNTO : EP01-R-2011-000015

PONENTE: DRA. V.F.G.

Imputados: Enmen Uzcategui Díaz y J.F.P..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento de Sustancias –estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensores: Abg. G.S.M.

Representación Fiscal:

Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público Abg. Y.R..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28 de Enero y publicada el 31 de Enero de 2011, a cargo de la Abogada C.C.P.; mediante la cual decreto sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada abogada G.S. relacionadas con la nulidad de las actuaciones policiales y fiscales referidas con la aprehensión de los imputados Enmen Uzcategui Díaz y J.F.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 02 de Febrero de 2011, la Abogada G.S. en su condición de defensa privada de los imputados Enmen Uzcategui Díaz y J.F.P., apela en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero y publicada el 31 de Enero de 2011, mediante la cual la A quo decretó sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales y fiscales en la causa seguida a los imputados de autos.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se acordó emplazar a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Abg. R.N., a los fines de dar contestación al respectivo recurso, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de dicho emplazamiento, no ejerciendo tal derecho.-

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 23 de Febrero del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000015; y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe las presentes; y por decisión de fecha 28 de Febrero de 2011, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada G.S., fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero y publicada el 31 de Enero de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales y fiscales en la causa que se les sigue a los imputados Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P., basado en los argumentos siguientes:

Primer Motivo, la defensa alega en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, que existen vicios ocultos y estructurales desde que inicio el procedimiento hasta incluso cuando llegó al Circuito Judicial Penal, cuando se pretende quebrantar normas, pasos y procedimientos inalterables al amparo del Código Orgánico Procesal Penal…,que al momento que la representación fiscal consigna al sistema Juris 2000 las actuaciones policiales solo presenta dos (02) folios útiles del asunto EP01-P-2011-1280, y posteriormente a tan sólo minutos de producirse la audiencia, es que nacen todas las actuaciones, en franca trasgresión al sistema de control interno y al debido proceso.

En su Petitorio: Solicita que sea admitido el recurso y se resuelva sobre la procedencia de la cuestión planteada.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por éste código”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A tal efecto la Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Control de fecha 28 de Enero y publicada el 31 de Enero de 2011, en la que se decreta sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada abogada G.S. relacionadas con la nulidad de las actuaciones policiales y fiscales referidas con la aprehensión de los imputados Enmen Uzcategui Díaz y J.F.P.

“…. La defensa privada solicitó la nulidad de las actuaciones policiales y fiscales por cuanto en el comprobante de Recepción de este Circuito Judicial Penal consta que el Ministerio Público solo consigna dos (2) folios útiles, omitiendo presentar las actas policiales, las posibles acta (sic) de entrevistas y no presenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, acarreando vicios de nulidad de conformidad con los Art. 190 y 192 de la Ley Orgánica de Drogas.

Considera esta juzgadora, que de la revisión de las actuaciones de la presente causa penal, no se observan vicios o perjuicios que hagan prosperar la nulidad invocada por la defensa, toda vez que el legajo de actuaciones que conforman las misma, con veintidós (22) folios útiles, cursan suficientes elementos de convicción que hacen creer a este Tribunal que los imputados de autos tiene comprometida su responsabilidad, con el ilícito penal precalificado por el Misterio Público y cuyas actuaciones se encontraron presentes, conformando la presente causa, para el momento de la audiencia de oír imputados, es decir no existen causales de que hagan prosperar la nulidad invocada por la defensa.

En el mismo orden de ideas, ante la aducida ausencia de la Cadena de Custodia prevista en el Art. 190 de la Ley de Drogas alega por la defensa privada, esta juzgadora observa que al folio 13 de la presente causa, cursa acta de retención de la Sustancia ilícita (marihuana) donde se indica el funcionario actuante, el dia, fecha y hora de la incautación, de la clase y cantidad de presunta droga, del lugar del hecho y la identificación del funcionario actuante, considerando quien decide que ante la ausencia del acta de la cadena de custodia de evidencia incriminatoria (droga) no invalida, ni hace susceptible que la (sic) presentes actuaciones policiales y fiscales deban ser anuladas, toda vez que consta la referida acta de retención de droga de fecha 27.01.2011 y a los imputados se les ha garantizado lo relativo a la asistencia, representación e intervención en el presente proceso penal, por lo que este Tribunal declara si lugar la pretendida nulidad de las actuaciones planteada por la defensa privada, de conformidad con el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Venezolano, Flagrante la Aprehensión de los imputados, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se niega las nulidades solicitadas por la defensa privada, así como una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados EMNER DIAZ UZCATEGUI y J.F. PARADAS MARQUEZ ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se decreta la incautación preventiva del vehículo Marca FORD, modelo eco sport, color verde, año: 2006, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CHASIS 8XDFE16F268A35233, SERIAL DE MOTOR: 68A35233, PLACA: VCF78B solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el Art. 179 de la Ley de Drogas. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia de toda la causa solicitada por la defensa. SEXTO: Se libra boleta de privación de libertad al Director del Internado y se ofició al Director de la Policía para que traslade a los imputados al Internado Judicial Barinas. SEPTIMO: Se acordó librar lo conducente. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.

Planteado lo anterior esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:

La impugnación de la recurrida carece de un estilo y adecuación técnica respecto a las denuncias propuestas, lo cual repercute directamente en el derecho a deducir en específico lo que se denuncia. Por lo que este Tribunal de Alzada, debe dejar sentado que el procedimiento adjetivo en materia recursiva fija la necesaria determinación de aquellas del recurrente con apego a una formulación técnica y además razonada. No basta expresar que “el juez conoce el derecho”; el recurrente debe razonar fundadamente sus alegatos.

Ello por cuanto, es criterio de ésta Alzada que resolver sin valorar tales denuncias, no obstante lo engorroso que resulta escudriñarlas, equivaldría a incurrir en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 26 y 49 (numeral) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduciría en violación de ley. (ver criterio en la sentencia No. 573 del 18.12.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Siendo que tal circunstancia vulnera el derecho a la defensa, este Tribunal de Alzada, al estar referidas dichas imprecisiones sobre puntos de mero derecho, conforme al principio iura novit curia verificará en cada caso los supuestos contenidos en la norma procesal 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la recurrente que se han violado Derechos Constitucionales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; al considerar la Abogada G.S. en su acción recursiva que las actuaciones que conforman el asunto EP01-P-2011-1280, las presentó el fiscal en la audiencia de oír a sus defendidos, Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P.; en este sentido, es oportuno señalar, que la audiencia de Oír tiene por finalidad la presentación ante el Órgano Jurisdiccional del imputado en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma les fue garantizado a los referidos imputados el derecho a la defensa ya que los imputados Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P., contaron con una defensa técnica y el respectivo derecho de palabra y también obtuvieron en la audiencia el derecho a imponerse de las actuaciones por cuanto ya estaban agregadas a la causa, tal como lo afirma la accionante al manifestar, que unos minutos antes de realizarse la audiencia “nacen” las actuaciones, lo que a todas luces evidencia que tuvo acceso a las mismas y por ello, no se menoscabo de modo alguno el derecho de asistencia, intervención y representación de los imputados.

En la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de Enero de Dos Mil once (2011), se cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P., mediante la misma se le informó a los imputados de manera clara y precisa de los hechos que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo, dicho acto representó la oportunidad tanto de los imputados como de las demás partes involucradas en el proceso, a obtener acceso a las actuaciones, a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Todo lo cual se evidencia tanto del auto apelado como de la propia acta de audiencia debidamente suscrita por todos los presentes; es por lo que ésta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente y declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Arguye la defensa privada Abogada G.S.M. que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a los ciudadanos Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P., observa la Sala que, ante la decisión del Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Enmen Uscátegui Díaz y J.F.P., la defensa cuenta con los medios procesales pertinentes para adquirir la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente alterca, aunado a que, los imputados de autos (las veces que lo considere pertinente) y su defensa, disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable aludido por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es terminante, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala indica que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la ejecución de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata del efecto lógico de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, quedando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que les es desfavorable. Es por ello que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.S. en su condición de defensa privada de los imputados Enmen Uzcátegui Díaz y J.F.P.M.. Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 28 de Enero y publicada el 31 de Enero de 2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Barinas.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente (fdo) Dr. T.R.M.I.. La Jueza de Apelaciones (fdo). V.M.F.G.. La Jueza Temporal de Apelaciones (fdo). M.C.P.. La Secretaria (fdo) J.G.. El traslado es copia exacta y fiel de su original, lo certifica, en Barinas a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once (2011)

La Secretaria

Dra. J.G.

TMI/VMF/MCP/JG/ec

El Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. T.M.I.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza Suplente de Apelaciones,

Dra. V.F.G.D.. M.C.P.

PONENTE

La Secretaria.

J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

.Asunto: EP01-R-2010-000015

AML/VMF/MCP/JG/ec

El Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. T.M.I.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza Suplente de Apelaciones,

Dra. V.F.G.D.. M.C.P.

PONENTE

La Secretaria.

J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

.Asunto: EP01-R-2010-000015

AML/VMF/MCP/JG/ec

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