Decisión nº 145-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Mayo de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 3M-992-112

ASUNTO : VP03-R-2015-000745

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 145-2015

Se encuentra agregada a las presentes actuaciones llevadas ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la inhibición planteada en fecha veinte (20) de Mayo de 2015, por la profesional del derecho J.F.G., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el VP03-R-2015-000745, atinente al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho G.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 140.633, actuando en nombre propio y representación; contra la decisión No. 019-15, de fecha 02.03.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la nulidad del escrito de acusación privada presentada en fecha 16.06.2012, por el precitado abogado, en contra del acusado E.L.S., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha trece (13) de Mayo de 2015, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20.05.2015, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho J.F.G., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-2015-000745, exponiendo las siguientes razones:

…(omisis)…Yo, J.F.G., Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto N° VP03-R-2015-000745, relativo al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.633, actuando en nombre propio, en contra de la decisión No. 019-15, de fecha 02/03/15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la nulidad del escrito de acusación privada presentada en contra del ciudadano E.L.S., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. Ahora bien, debo referir que el ciudadano E.L.S., quien es la persona en contra la cual se dirige la acusación privada, es arrendatario de un inmueble de mi propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Portal del Lago, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, señalada con el No. 88, en cuyo contrato mi hijo A.E.M.F., titular de la cédula de identidad No. 17.953.568, es el Arrendador, por tales razones me inhibo del conocimiento de dicho recurso de apelación, por cuanto siento afectada mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir, al dirigirse la acusación privada al ciudadano E.D.L., con quien existe relación contractual que se pudiera traducir en interés en la presente causa, afectando tal situación la imparcialidad que como Jueza debo tener en el conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. En consecuencia, es mi deber apartarme como Jueza Profesional de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, de acuerdo con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 eiusdem, como sucedió en el caso concreto, en atención al motivo grave antes referido el cual constituye causal de justa inhibición que afecta mi objetividad e imparcialidad, para de esta manera evitar que la ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia y esta se vea comprometida. Anexo copias del contrato de propiedad del referido inmueble.…(omisis)…

.(Negrillas originales).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afexcte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, del análisis a la presente incidencia de inhibición, evidencia ésta Alzada que la Jueza adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada J.F.G., plantea apartarse del conocimiento del asunto penal signado con el No. VP03-R-2015-000745, seguido al ciudadano E.L.S., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; por cuanto considera que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, manifestando que el encausado E.L.S., es arrendatario de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Portal del Lago, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, identificado con el No. 88, en cuyo contrato su hijo A.E.M.F., es el Arrendador, por lo que tal situación, afecta su imparcialidad objetiva al momento de decidir sobre el caso sometido a su jurisdicción, al dirigirse la acusación privada al ciudadano E.D.L., con quien existe relación contractual que se pudiera traducir en interés en la causa.

De manera tal, que a juicio de esta juzgadora dicha situación de hecho apreciada de manera racional, permite estimar la existencia de elementos que conllevan a la separación de la Jueza inhibida del conocimiento del asunto, por cuanto del dicho de la propia funcionaria se constata que existen suficientes elementos que causan en el desempeño de su actuación judicial inclinación por una de las partes; lo cual, como bien señala la inhibida, traería en los administrados, la presunción de falta de imparcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.

Por tanto, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, las circunstancias narradas por la funcionaria inhibida, ciertamente encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, al manifestar la jueza profesional J.F.G. , que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, puesto que la jueza inhibida manifestó que el encausado E.L.S., es arrendatario de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Portal del Lago, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, identificado con el No. 88, desprendiéndose dicha situación del contrato de arrendamiento consignado como prueba de su alegato, razón por la cual tal situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad, y consecuencialmente el desarrollo de su actividad como juzgadora en el caso sometido a su jurisdicción.

En este sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.04.2012, en el fallo No. 123, que establece lo siguiente:

…(omisis)…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario..(omisis)….

.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Juzgadora, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho J.F.G., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo de 2015, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. Así se decide.

Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la solución del recurso planteado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jurisdicente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Jueza Integrante de la misma, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho J.F.G., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el VP03-R-2015-000745, atinente al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho G.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 140.633, actuando en nombre propio y representación; contra la decisión No. 019-15, de fecha 02.03.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la nulidad del escrito de acusación privada presentada en fecha 16.06.2012, por el precitado abogado, en contra del acusado E.L.S., portador de la cédula de identidad No. 12.306.310, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la solución del recurso planteado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Presidenta de Sala

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 145-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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