Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004447

ASUNTO : KP01-P-2010-004447

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. MARYERI MONTESINO en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, E.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.860.959, nacido en en fecha 08/01/1983, de 26 años de edad, Venezolano, Estado civil Soltero, Ocupación Chofer, hijo de B.G., residenciado en la Urbanización Nueva Paz, Avenida 2, calle 6, Casa Nº 172, frente a enfriadores Alexis, detrás del hospital rotario, Teléfono: 0414-5280913 y 0251- 2668458, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO

Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.860.959, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.860.959, nacido en fecha 08/01/1983, de 26 años de edad, Venezolano, Estado civil Soltero, Ocupación Chofer, hijo de B.G., residenciado en la Urbanización Nueva Paz, Avenida 2, calle 6, Casa Nº 172, frente a enfriadores Alexis, detrás del hospital rotario, Teléfono: 0414-5280913 y 0251- 2668458.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 19 de Mayo del 2009, los funcionarios SUB INSPECTOR R.Y., adscrito al grupo de trabajo contra Robos de esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112 y 284 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en las labores de investigaciones orientadas a la disminución del robo y hurto de vehículo en la zona norte de la ciudad, en compañía de los funcionarios INSPECTORES C.R., E.G., AGENTES R.S., W.V.F. SALON, YEITER QUINTERO, MUJICA DIMA Y A.H., a bordo de un vehículo particular y unidad identificada, específicamente en el Sector A.B., calle nueve de la parroquia el Cují, Municipio Iribarren Estado Lara, cuando avistamos un vehículo de marca CHEVROLET, modelo Malibu, de color Blanco, signado con la matrícula KBD-686, tripulado por un ciudadano quien se disponía a salir de su inmueble, al notar la presencia policial opto por retroceder de forma apresurada, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, en vista de tal evento de logro bajarse del vehículo tratando de introducirse a la vivienda, siendo capturado inmediatamente, al solicitarle su identificación nos suministro su cedula de identidad y un certificado médico ambos de nombre: ESCALONA M.R.A., V-15.690-162 manifestando de ser de nacionalidad venezolano, natural de Portuguesa, fecha de nacimiento 24/10/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la referida dirección casa s/n, la misma de color blanco, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica al SIIPOL, con la finalidad de verificar el numero de cedula de identidad y de igual forma el citado vehículo, donde fui atendido por el funcionario AGENTE L.M., quien me manifestó que el mismo no presenta registro policiales ni solicitud por dicho sistema y que la matricula suministrada corresponde a un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, serial de carrocería 1T19AAV302888, no presentando registros, acto seguido dicho vehículo fue inspeccionado se logro localizar inmediatamente en el interior del mismo específicamente sobre el asiento delantero del lado derecho un accesorio de vestir denominado comúnmente gorra de color vino tinto donde se lee en su parte frontal GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, debajo de estas DOS (02) Receptáculo de material sintético, uno de color blanco de regular tamaño, con el Logotipo de la empresa PEPSICOLA, y uno denominado comúnmente bolsa plástica, los cuales al ser inspeccionado se logro verificar que el primero de ello consta de varios segmentos de una sustancia de color amarillenta y el segundo de ellos contentivo de veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio en su interior una sustancia de color amarillenta, en vista de lo antes mencionado optamos por indicarle al ciudadano que quedaría detenido y de igual leerle sus derechos constitucionales, optamos por trasladar al mencionado ciudadano y al vehículo a realizarle las respectivas experticias, nos trasladamos a realizarle las respectiva identificación plena donde se logro determinar que la persona detenida poseía una cedula de identidad y certificado médico falsos y que su verdadero nombre es E.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/01/83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la referida dirección, titular de la cedula de identidad V17.860.959, al ser verificado por ante el sistema SIIPOL, se constato que el mismo presenta una solicitud sin efecto de 28/02/05, asunto KP01-P-2003-001029, según oficio 11422 de fecha 08/11/05, emanado por el Juez de Control 1 del Estado Lara, luego me traslade al área de aprehensión con el propósito de verificar en los archivos la referida área de registros que pudieran presentar el citado ciudadano, donde me fue remitido un oficio emitido por el Juez de Control 1, donde acordó ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, según asunto principal KP01-X-2007-000253, de fecha 08/05/08. Una vez practicada la Prueba de Orientación, de fecha 19/05/2009, realizada por el experto J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de la Sustancia encontrada en el interior del rectángulos con el Logotipo de Pepsicola la misma arrojo un peso neto de Siete (7) gramos y el segundo receptáculo (Bolsa Plástica) contentivo de veinticinco (25) envoltorios, arrojo un peso bruto de siete (7) gramos y un peso neto de cinco punto dos (5,2) gramos, de cocaína. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano E.A.G., ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal del DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, el cual reza:

Articulo 31. Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químico esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a la que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Articulo 8. Del Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Declaración de los expertos N.C. Y J.R., Venezolanos, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 19/05/2009, Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-389 de fecha 18/06/2009, Experticia Química signada con el Nº 9700-127-388 de fecha 18/06/2009 estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que las sustancias incautada se trata de Cocaína, que el imputado lo portaba en su poder; son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que las sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

  2. Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR R.Y., INSPECTORES C.R., E.G., AGENTES R.S., W.V., FRANK SALON, YEITER QUINTERO, MUJICA DIMA Y A.H., adscrito al grupo de trabajo contra Robos de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del hoy imputado E.A.G., en fecha 19/05/2009. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en las que produjo la aprehensión del hoy imputado, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descrita en los hechos, luego de haberse producido por parte de los funcionarios actuantes un registro resultado necesarias para establecer las responsabilidades del imputado en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Acta Policial de fecha 19 de Mayo del 2009, los funcionarios SUB INSPECTOR R.Y., adscrito al grupo de trabajo contra Robos de esta Sub Delegación de este cuerpo de Investigaciones, acompañado por INSPECTORES C.R., E.G., AGENTE R.S., W.V., FRANK SALON, TEITER QUINTERO, MUJICA DIMA Y A.H., Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación del imputado, de los testigos, la dirección y las características del lugar donde se produce el procedimiento, desprendiéndose de dicha acta la legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de Ley, Es necesaria ya que indica las sustancias incautadas y su forma en este caso en forma de envoltorios.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Mayo del 2009, realizada por el experto J.R., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas del Estado Lara. Es pertinente ya que en ella se contempla que a petición del Ministerio Publico al CICPC se realizo prueba de orientación en lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que las sustancias incautadas horas antes fuese droga, es necesario porque se precisa su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.

  5. - Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-389-09 de fecha 18/06/2009, practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de los dedos. Es pertinente para determinar la relación existente entre el imputado y la droga Localizada en una revisión y es necesaria para demostrar el tipo de pena que se le imputa.

  6. - Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-388-09 de fecha 18/06/2009, realizada por los expertos J.R. Y N.C., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Es pertinente este elemento porque resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente las sustancia incautada a la los ciudadanos es Cocaína.

  7. - Experticia de Barrido, realizada por los expertos adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el interior del vehículo, en donde se determina la presencia o no de COCAINA Y MARIHUANA.

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por funcionarios adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al Vehículo en la cual se determina el estado de los Seriales.

  9. - Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada por el experto adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre Una (01) CEDULA DE IDENTIDAD Y UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    DE LA DEFENSA

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  10. - Ciudadano C.E.M.G., Cedula de Identidad Nº V- 22.186.765, dirección El Cují, sector A.B., casa sin Numero, diagonal al ambulatorio, casa de color blanca, el referido ciudadano se encontraba durmiendo en la casa de E.G. que fue allanada, es necesario y pertinente ya que da fe de lo sucedido en el interior de la vivienda.

  11. - Ciudadano A.R.P.P., Cedula de identidad Nº V- 10.778.123, Teléfono 0251-8862853, dirección calle 9 entre carreras 14 y 15 el Cují, sector A.B. I, Estado Lara, este ciudadano se encontraba frente a la vivienda del ciudadano E.G., es pertinente porque vio el procedimiento realizado por el CICIPC.

  12. - Ciudadana T.R.V., Cedula de Identidad Nº V-12.700.090, teléfono 0251-8862853, dirección calle 9 entre carreras 14 y 15 el Cují, sector A.B. I, Estado Lara, esta ciudadana esposa de A.R.P., se encontraba frente a la vivienda del Ciudadano E.G., es pertinente porque vio el procedimiento realizado por el CICPC.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: E.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.860.959, nacido en fecha 08/01/1983, de 26 años de edad, Venezolano, Estado civil Soltero, Ocupación Chofer, hijo de B.G., residenciado en la Urbanización Nueva Paz, Avenida 2, calle 6, Casa Nº 172, frente a enfriadores Alexis, detrás del hospital rotario, Teléfono: 0414-5280913 y 0251- 2668458.

    Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se revisa la Medida Impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye por la prevista en el artículo 256 ejusdem, numerales 3º, 4º y 9º como lo es presentación cada ocho (08) días, prohibición de salir del Estado Lara, prohibición de portar armas de fuego. Líbrese Boleta de Libertad. Se Ordena la Destrucción de la Droga incautada en el presente proceso, de conformidad con el artículo 117 de la Ley que rige la materia. Líbrese los Oficios Respectivos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En lo que respecta a los ciudadanos: W.R.M.R. Y D.J.R.Z., se ordena la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, ordinales 1°; 3°; 4°, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fotocopiar el asunto en todo lo relacionado con los mencionados ciudadanos. Abrase Cuaderno Separado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 7 (S)

    Abg. J.G.

    La Secretaria

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