Decisión nº 176-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de Junio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-002325

ASUNTO : VP03-R-2015-001006

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 176-15

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 20.945, en su condición de defensor del ciudadano E.A.P.C.; contra la decisión signada con el No. 5C-360-15, de fecha 11.05.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04.06.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.06.2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho R.J.M.B., en su condición de defensor del ciudadano E.A.P.C., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de realizar un sucinto recorrido de la causa, de explanar los hechos que dieron origen al presente asunto, y de citar el fallo emitido por la instancia, la defensa privada alegó que a su defendido se le violentaron derechos constitucionales y procesales que lo amparan en el presente asunto, pues a su juicio su defendido fue detenido de forma arbitraria y fuera del plazo de 48 horas que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando de igual forma que no se encuentran llenos los extremos para que se configure la flagrancia, siendo que el hecho de la sospecha no configura que exista el delito imputado por el Ministerio Público y mucho menos que su representado sea autor o partícipe del mismo, citando el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como jurisprudencia y doctrina nacional con respecto al tema.

De otra parte adujo el apelante, que el Tribunal no verificó el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito, y que de la revisión minuciosa a las actas que dan origen al presente procedimiento no se constató la presencia de testigos que dieran fe de su aprehensión, destacando que en el caso de autos existe una ausencia total de elementos de convicción que permitieran convencer al juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor, razón por la cual el procedimiento policial efectuado por los actuantes es nulo, pues aunado a los razonamientos anteriores, el mismo se sustentó en el acta de investigación penal, de fecha 09.05.2015, siendo que en dicha actuación no se dejó constancia de informe médico alguno o de algún instrumento de índole similar que de fe que realmente la presunta víctima haya ingresado al hospital, cuestionando de igual forma que en la mencionada actuación no se haya dejado expresa la hora exacta en la que fue detenido su patrocinado, cuestionando que en el caso bajo estudio el acta policial no cumple con los requisitos previstos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, adujo quien apela, que la decisión de instancia adolece del vicio de inmotivación, pues no señaló de manera articulada las razones en las cuales se fundó para declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, y más aún como se encontraban plasmados los elementos constitutivos del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado, citando extracto jurisprudenciales con respecto a la motivación en los pronunciamientos judiciales.

PETITORIO: El profesional del derecho R.J.M.B., en su condición de defensor del ciudadano E.A.P.C., solicitó se anule la decisión No. 5C-360-15, de fecha 11.05.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho R.A.C.C., en su carácter de Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito incoado por la defensa en los siguientes términos:

Con respecto a la denuncia de la defensa privada, mediante la cual invoca el principio de in dubio pro reo, alegando, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que presuman a su defendido autor o partícipe del delito endilgado por la representación fiscal, el Ministerio Público manifestó, que contrariamente a lo expuesto por el apelante, en el presente caso se encuentran cubiertos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto se desprende de actas que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el tipo penal imputado estipula una sanción de pena de prisión en su límite mínimo de 10 años de prisión, lo que acredita de pleno derecho el peligro de fuga y de obstaculización, alegando que corresponde a las partes en la fase de investigación determinar el grado de participación, así como determinar o establecer la aproximación a la plena certeza sobre la culpabilidad o responsabilidad de su representado a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo.

Luego de explanar como en el presente asunto concurren las causales previstas en el artículo 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, el Ministerio Público adujo que el Tribunal de instancia no incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de las citadas normas, ya que de actas se desprende que se encuentran llenos los extremos, que para tales efectos requiere la Ley Penal adjetiva y que tomando en consideración las circunstancias del lugar, la gravedad del delito y lo delicado que resulta la investigación, el Tribunal de la Causa conciente de ello y con base a los principios y normas constitucionales y legales, así como en atención a la tutela judicial efectiva, procedió a tomar tal decisión, la cual se encuentra alejada, desde todo punto de vista, de la violación de normas, que la defensa alude en su escrito recursivo, aleando que en atención a lo previsto en el artículo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el Ministerio Público, que se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, así como la magnitud del daño que se causa a diario a la colectividad con la ejecución de este tipo de delitos, aunado al hecho cierto, que tal y como lo afirman los funcionarios actuantes en el acta policial y los testigos referenciales que conversaron con la víctima antes de ser ingresada al quirófano sobre las circunstancias en la que sucedieron los hechos y la forma en que resultó herido con arma de fuego, siendo que precisamente se le localizó al imputado de autos un arma de fuego tipo revolver con (5) cartuchos percutidos, lo cual genera convicción sobre su participación en los hechos punibles acreditados a su persona, describiéndose en cadena de custodia las evidencias de interés criminalísticos colectadas con ocasión del proceso.

PETITORIO: El profesional del derecho R.A.C.C., en su carácter de Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, y en consecuencia se confirme el fallo No. 5C-360-15, de fecha 11.05.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 5C-360-15, de fecha 11.05.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho R.J.M.B., en su condición de defensor del ciudadano E.A.P.C., interpuso tres denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la violación de las garantías a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a su representado al ser puesto a derecho el hoy imputado, luego de las 48 horas a que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y mediante la cual dejan constancia de la detención al no cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. La segunda denuncia referente a que en el caso bajo estudio no se configura la flagrancia a que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, su representado no fue detenido en el sitio del suceso. Y en tercer lugar, que en el caso bajo estudio no se configuran los elementos para el otorgamiento de la medida de coerción personal, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la a quo no describió, ni motivó de manera integral los referidos requisitos, obviando pronunciarse sobre los pedimentos de la defensa, razón por la cual consideró inmotivado el fallo de instancia.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día once (11) de Mayo del año dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.A.P.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia planteada por el apelante, referente a la presunta violación de las garantías a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a su representado al ser puesto a derecho el hoy imputado, luego de las 48 horas a que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y mediante la cual dejan constancia de la detención al no cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada constata de las actas remitidas, que la aprehensión flagrante del ciudadano E.A.P.C., se practicó a las 11:00 horas de la mañana del día 09.05.2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, fueron abordados en las inmediaciones de la Carretera “N”, específicamente por el sector “El Danto”, cuando fueron abordados por el ciudadano O.M., quien les manifestó que en horas de la mañana dos sujetos despojaron a su suegro de una camioneta y le propinaron tres disparos con un arma de fuego quedando gravemente herido y que uno de los sujetos se encontraba a pocos metros de donde se encontraba la comisión policial describiendo las características físicas del imputado, así como las del vehículo donde se dirigía, siendo aprehendido el mismo por la comisión policial al ser señalado por la víctima como uno de los sujetos que lo despojó de su vehículo Chevrolet Cheyenne, Placas A08BM9V, siéndole incautado al mismo un arma de fuego, tipo revolver marca smith wesson, color gris, calibre 38, provisto de cinco (5) municiones percutadas, razón por la cual fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, las actuaciones de investigación que se adelantaron a partir de la aprehensión, fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo con sede en Cabimas, a las doce y cuarenta y dos (12:42 p.m.), según se indica en el folio quince (15) de las actuaciones, y recibido en la misma fecha por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas.

Asimismo se observa, que la presentación de la imputada ante el Juzgado de instancia que dictó la recurrida, se produjo el día 11.05.2015, en horas de la tarde (4:20 p.m.), siendo decretada al ciudadano E.A.P.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que el Tribunal de Control analizó el cúmulo de actuaciones llevadas al acto en cuestión, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, y del análisis al fallo de instancia, se observa que la Jueza de instancia declaró sin lugar la petición de la defensa de libertad plena, en razón que la violación que se originó al culminar el término previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (48 horas luego de la aprehensión), cesó al ser puesta el ciudadano E.A.P.C., a la orden del Tribunal, ello en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas así las circunstancias fácticas de la aprehensión del ciudadano E.A.P.C., y la motivación que hiciere la Jueza de mérito, resulta oportuno para esta Alzada señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; o 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 236. Procedencia.

…Omissis…

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

(Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 43 de fecha 19 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, tal y como lo señaló la Jueza a quo, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro M.T., determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 521 de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

“...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida de coerción personal dictada. Asimismo, con respecto al cuestionamiento del acta policial, por incumplir a su juicio el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, constató que no le asiste la razón a la defensa pues como quedó explanado en anteriores acápites, dicha acta recopiló la fecha y la hora en que fue ejecutado el procedimiento, los datos de los funcionarios que intervinieron en dicha actuación y la relación de los hechos acaecidos en fecha 09.05.2015, razón por la cual, yerra el apelante al solicitar la nulidad de la mencionada actuación.

Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación del ciudadano E.A.P.C., esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al apelante, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda y tercera denuncia del apelante, referente a la ausencia de la flagrancia en los hechos y al presunto vicio de falta de motivación en el fallo, al no pronunciarse sobre los pedimentos de la defensa y sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 11.05.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.A.P.C., en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)… Ahora bien, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver lasa solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteadas por la defensa privada del ciudadano E.P., este Juzgado observa que por cuanto de actas se evidencia que la detención de los hoy imputados fue practicada el día 09 de mayo del presente años siendo aproximadamente las once horas de la mañana y por cuanto dichas actuaciones fueron consignadas en el día de hoy Lunes, Once (11) de Mayo de año 2015, a las 12:50 m, evidenciándose que las cuarenta y ocho (48) horas establecidas por nuestro legislador se encuentran superadas es por lo que esta Juzgadora trae a colación la sentencia de nuestro m.T.S.d.J. específicamente de la Sala Constitucional según expediente 08-1574, con ponencia del magisrado M.T.D., en la cual se establece que los Tribunales de la República deberán velar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, y en el caso de marras por considerar que el hecho imputado a los hoy detenidos es un delito de alta entidad y dada la consideración de la magnitud del daño causado, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada. Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son con respecto al ciudadano E.A.P.C., como CO AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBOP AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…(omisis)…convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 09-05-2015, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 2) Acta de Denuncia de fecha 09-05-2015, inserta en el folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 3) Acta de Denuncia de fecha 09-05-2015, inserta en el folio seis (06) y su vuelto de la presente causa. 4) Informe de Uso de Fuerza, de fecha 08-05-2015, inserta en el folio seis (06) y su vuelto de la presente causa. 5) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, debidamente firmada y con huellas digito pulgares, del ciudadano imputado, de fecha 09-05-2015. 6) Informe Médico de fecha 09-05-2015, inserta en el folio once (11) de la presente causa. 7) Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 09-05-2015, inserta en el folio (12) y su vuelto de la presente causa, acompañado de fijaciones fotográficas, inserta en el folio rece (13) y catorce (14) de la presente causa. 8) planilla de Registro de Recepción y entrega de vehículo, emitido por el Estacionamiento El Gedeón, inserta en el folio quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa. 9) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 015-15, de fecha 09-05-2015, inserta en el folio diecisiete (17) y su vuelto de la presente causa. Asimismo de análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.A.F.C., es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado, ya que su participación como CO AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBOP AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.A.P.C., por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de libertad plena del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos. Se designa como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario Fénix ubicado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, por orden emanada del Gobierno Nacional. Se orden oficiar a la Coordinación de vigilancia y transporte terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a fines de que mantengan en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imitado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica del R9-R13 al ciudadano imputado y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evalucación médica legal, asimismo al SAIME a los fines de la emisión de la cédula de identidad laminada…(omisis)… (Resaltado de instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal al ciudadano E.A.P.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) Acta Policial, de fecha 09.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, y donde los mismos manifestaron, que fueron abordados en las inmediaciones de la Carretera “N”, específicamente por el sector “El Danto”, cuando fueron abordados por el ciudadano O.M., quien les manifestó que en horas de la mañana dos sujetos despojaron a su suegro de una camioneta y le propinaron tres disparos con un arma de fuego quedando gravemente herido y que uno de los sujetos se encontraba a pocos metros de donde se encontraba la comisión policial describiendo las características físicas del imputado, así como las del vehículo donde se dirigía, siendo aprehendido el mismo por la comisión policial al ser señalado por la víctima como uno de los sujetos que lo despojó de su vehículo Chevrolet Cheyenne, Placas A08BM9V, siéndole incautado al mismo un arma de fuego, tipo revolver marca smith wesson, color gris, calibre 38, provisto de cinco (5) municiones percutadas. 2) Acta de Denuncia, de fecha 09.05.2015, realizada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, al ciudadano O.M.. 3) Acta de Denuncia, de fecha 09.05.2015, realizada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, a la ciudadana A.O.. 4) Informe de Uso de Fuerza, de fecha 08.05.2015. 5) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, debidamente firmada y con huellas digito pulgares por el ciudadano imputado, de fecha 09.05.2015. 6) Informe Médico, de fecha 09.05.2015. 7) Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 09.05.2015, acompañado de fijaciones fotográficas. 8) planilla de Registro de Recepción y entrega de vehículo, emitido por el Estacionamiento El Gedeón. 9) Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. 015-15, de fecha 09.05.2015.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que el ciudadano E.A.P.C., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los hechos acaecidos en fecha 25.12.2014, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en relación a la denuncia de la ausencia de flagrancia en el caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto penal adjetivo, pues a juicio de la defensa, su representado no fue detenido en el sitio del suceso; constata esta Alzada desacertada la tesis del apelante, pues como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, el hoy imputado fue aprehendido con un arma de fuego con cinco vainas percutidas, bajo el señalamiento de una de las víctimas que lo presumían como autor o partícipe en los hechos, razón por la cual tal situación hace perfectamente adaptable la conducta del ciudadano al supuesto de verse el mismo perseguido por la víctima o cerca del lugar de los hechos con objetos que de alguna manera hagan presumir su participación en los hechos, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la segunda denuncia del apelante. Y así se declara.

De igual forma, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano E.A.P.C., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano E.A.P.C., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.B., en su condición de defensor del ciudadano E.A.P.C.; contra la decisión signada con el No. 5C-360-15, de fecha 11.05.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 20.945, en su condición de defensor del ciudadano E.A.P.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 5C-360-15, de fecha 11.05.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 176-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001006. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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