Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003401

ASUNTO : EP01-P-2008-003401

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.E.G.T. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407, 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.J.G.P., J.G., A.G., R.E.G., V.M.R., Eglis Rivas y J.G.T.B., de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.928.563, natural de Los Teques estado Miranda, nacido en fecha 20-06-1965, de 42 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío La Luz, calle Bolívar, casa N°91-21, Municipio O.E.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación le atribuye al imputado J.E.G.T. el hecho de que en fecha 14 de mayo del 2008 condujera un vehículo tipo camión de carga, bajo los efectos del alcohol, colisionando con una unidad de transporte público en horas de la noche, ocasionando la muerte de uno de los pasajeros y lesiones a otros pasajeros de dicha unidad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.E.G.T., solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprendido una vez que se apersonara la comisión de tránsito terrestre en el lugar de los hechos, constituyendo así su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión por el delito de Homicidio Culposo siendo aumentada a ocho (08) años: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona…Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414 la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, ya que desde el punto de vista criminal por dolo eventual se entiende cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continúa procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere su resultado. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. ) Acta Policial de fecha 15 de mayo del 2008-05-22 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado en relación a la colisión de dos vehículos en la Carretera Nacional Barinas-Libertad: “…se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos muerto uno (01) lesionados (07) ocurrido a eso de las 07:30 pm…vehículo UNO (01) Microbús servicio Público, placas AB9771, Marca Encava 500-27TA, año 1998, color blanco y multicolor, tipo colectivo…vehículo DOS (02) Camión de carga, Placas 09X-JAF, marca Chevrolet,modelo Kodiak, año 2006, tipo volteo, color blanco…El mismo infringió el artículo 110 numeral 5 de la Ley de tránsito terrestre…”.

  2. ) Acta de Levantamiento de cadáveres de fecha 14 de mayo del 2008 en cuanto a la ciudadana quien en vida respondiera por el nombre de A.J.G..

  3. ) C.M. expedida por el Médico de Guardia del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas”, en relación al imputado J.G.: “…refiriendo dolor toraxico…Nota: Presente aliento etílico…”.

  4. ) Levantamiento Planimétrico realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y transporte Terrestre.

  5. ) Datos de las víctimas: J.G.T.B. quien presentó politraumatismo cevero; J.G. quien presentó contusión en la región central y pómulo derecho e izquierdo simple; A.G. quien presentó inserción en la rodilla izquierda; V.M.R. quien presentó desgarro de la fibra musculas de brazo izquierdo; Egliss Rivas quien presentó fricción de hombro derecho y traumatismo y R.E.G. quien presentó traumatismo severo.

  6. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, lo cual hace que el mismo pueda sustraerse del proceso, así mismo la magnitud del daño causado ya que consta una persona fallecida y varios lesionados de gravedad, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad la única que puede asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse en la Comandancia de la Policía del estado Barinas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.928.563, natural de Los Teques estado Miranda, nacido en fecha 20-06-1965, de 42 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío La Luz, calle Bolívar, casa N°91-21, Municipio O.E.B., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407, 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.J.G.P., J.G., A.G., R.E.G., V.M.R., Eglis Rivas y J.G.T.B.. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 07 de Libertad. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR