Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001711

ASUNTO : RP01-P-2007-001711

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado J.P.B., en contra del ciudadano E.J.D.V.A., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 414, 281 Y 240, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.C. y el Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado J.P.B., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano E.J.D.V.A., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 414, 281 Y 240, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.C., Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano E.J.D.V.A., quien es funcionario de la policía, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Igualmente procedo a ofrecer todos los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio y cuya admisión solicito. Finalmente requiero que se ordene la apertura al Juicio Oral y público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la victima, F.J.B.C. quien expone: “eso fue lo que paso, siempre asistíamos allí, y nos permitían el acceso libre al local, por cuanto conozco a su dueña, se presento una discusión entre el señor, y yo y fue cuando el me agredió” es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición al imputado de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia querer declarar y luego de

identificarse como E.J.D.V.A., venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policia municipal, nacido el 18/07/1968, titular de la Cédula de Identidad N° -10.464.722, hijo de G.D.A. y domiciliado en Calle Buena Vista Nº-36, Cumana, del Estado Sucre; expuso: “la versión del ciudadano no es la correcta y tengo pruebas de que yo soy la victima y ellos los imputados, ellos en ningún momento hablaron conmigo yo estaba allí haciendo un operativo de inteligencia por un robo cometido cerca del sitio, el otro que estaba con el me da y allí se presenta la trifulca tengo pruebas de que el me agredió, yo me metí allí porque soy conocido de la señora Reina, él (señaló a la víctima) por defender a su amigo me dio por detrás, el arma se disparo accidentalmente en el forcejeo, yo fui quien le presto los primeros auxilios al señor y tengo pruebas como testigos que se encontraban en el sitio, que pueden favorecerme a mi.“ es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado E.U., a exponer: Ratifico el escrito donde solicitamos se admitan las pruebas testimoniales, en vista de que son útiles necesaria, y pertinentes, en vista de que los hechos de fecha 28/08/2005 señalados por el Fiscal se desvirtúan por sí solos al comparar las declaraciones de los testigos, mi defendido se encontraba en el área cumpliendo con su trabajo, el se percata de la situación que se presentaba, el interviene y fue agredido desenfunda el arma y ella se acciona hiriendo a la persona en la pierna sin querer dañar algún órgano vital, en base a esto y a las pruebas del expediente se puede constatar que las lesiones causadas por mi defendido no fueron con las intenciones de matar ni hirió solo el cumplía con su trabajo, en vista de esto esta defensa señala conforme al articulo 65 del código Penal que opera a favor de mi defendido la eximente de responsabilidad referida a la legitima defensa, en consecuencia solicitó se desestime la acusación fiscal y de acuerdo al articulo 318 del COPP numeral 2 se declare el sobreseimiento de la causa. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano E.J.D.V.A., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 414, 281 y 240, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.C., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II, referido a hechos acontecidos el 28 de septiembre de 2005, cuando la víctima en compañía de otros ciudadanos pretendían ingresar al local comercial Tasca El Drago, y estando allí el imputado, quien es funcionario de la Policía Municipal lo impedía suscitándose una discusión con resultados lesivos para la víctima, quien fue herida con el arma de fuego que portaba el funcionario, quien hizo uso indebido de la misma y posteriormente simula que la víctima y sus compañeros cometían un delito y obró conforme a sus funciones ; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por haber sido sustentada en argumentos de hecho que encuadran en la eximente de responsabilidad de legítima defensa, toda vez que el juez de la fase intermedia está impedido para establecer la verdad o falsedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público o esgrimidos en su favor por el imputado o defensor, pues aún no se reciben en el proceso las fuentes de prueba conforme a sus principios, lo cual es propio del juicio oral y por ello se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del imputado E.J.D.V.A. por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 414, 281 Y 240, todos, del Código Penal, ello por considera que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito imputado y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.

SEGUNDO

en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 33 y vuelto y 34, específicamente la Declaración de los funcionarios, testigos y expertos, las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, tal como aparecen descritas en el escrito de descargo que riela a alas actuaciones.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, el juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, quien manifestó previa imposición nuevamente de sus derechos, acogerse al procedimiento de admisión de hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la pena. La Defensa Privada al respecto manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 2, 3 y 4° referido a la buena conducta de mi defendido. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, señaló que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; y se procede a dictar sentencia condenatoria sobre la base de los artículos 376 y 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la dosimetría penal tomando en consideración las penas aplicables para los delitos admitidos, tenemos que el artículo 414 establece pena privativa de libertad de 3 a 6 años de prisión, que el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 establece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, y que el artículo 240 establece pena privativa de libertad de 6 a 30 meses de prisión, para los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, respectivamente; considerando el Tribunal en virtud de la atenuante referida a que el imputado no tiene antecedentes penales, que debe estimarse como pena aplicable el límite inferior de las penas indicadas, debiendo disminuirse en la mitad conforme al artículo 376 y debiendo aplicarse la pena mayor con el aumento de la mitad de las otras en virtud de la concurrencia de hechos punibles sancionables con penas de prisión; en consecuencia, este tribunal estima que la pena a imponerse es de dos año (02) y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.J.D.V.A., venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policia municipal, nacido el 18/07/1968, titular de la Cédula de Identidad N° -10.464.722, hijo de G.D.A. y domiciliado en Calle Buena Vista Nº-36, Cumana, del Estado Sucre; a cumplir la pena de de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 414, 281 Y 240, todos, del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código penal. Se establece conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el 18/09/2012. Se mantiene la libertad del imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Por haberlo solicitado en el acto se emite copia del acta al Fiscal, por no ser contrario a derecho. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. GILDRIS ROJAS

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