Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005617

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia correspondiente y en consecuencia observa:

En fecha 14 de Mayo de 2008 funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur de La Comisaría Policial La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:05 horas en la Urbanización El Obelisco se presentó la ciudadana NUÑEZ RIVAS YHEN NATHALIE la cual mostró una actitud de desespero y llanto informando que había recibido llamada de sus dos hijos D.G. Y F.G. los cuales le informaron que su padrastro E.L., los estaba maltratando, manifestando que la acompañaran a su residencia ubicada en la Urbanización Obelisco calle 54 con carrera 27 bloque 3 apartamento 1-1, al llegar al lugar observan al ciudadano y se le informa que va hacer objeto de una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, en ese momento los niños se encontraban en la sala, la madre le manifestó a los funcionarios que observaran los hematomas en la espalde del niño las cuales fueron presuntamente ocasionadas por su padrastro.

En auto consta c.M. expedida por el Ambulatorio Doctor “Daniel Camejo” realizada en fecha 14-05-08, en donde se hace constar que el n.F.G., de 10 años de edad ya identificado, presentó una lesión Eritematosa en Hemitorax izquierdo posterior.

El Ministerio Público Solicitó al Tribunal quien precalificó precalifica los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en contra de la niña D.G. y 254 de la ley Orgánica Para La Protección Del N.N. y Adolescente (LOPNA) cometido contra el n.F.G. por TRATO CRUEL, Solicitó al Tribunal se declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de esta ley especial y se Decrete la Medida Cautelar del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y además la contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo Prohibición de acercarse a la victima, además de las medidas del 92 eiusdem. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. El Imputado : aduce que:”…“que eso fue como a las Tres y media de la tarde me quedo solo en el apto con los niños mientras la madre iba a clases, elle le dejo tarea a la niña y quehaceres al niño a Fernando, cuando él come va a ver Televisión le digo que lo apague para que haga lo que tiene que hacer, dice que le grité, y no lo hice, le dije que apagara la Televisión para que hiciera lo de su mamá, y con la niña a ayudarla a hacer un trabajo de la escuela, cuando voy a que la niña, estaba chateando y le digo que si va a hacer el trabajo o no y el niño estaba gritando por la ventana a su mamá, la hermana ve eso y ella también esta gritando por la otra ventana de la sala y como no la atienden le pasa la niña mensaje por teléfono o la va a llamar y yo le quitó el teléfono y dijo que yo la estaba forcejeando y eso no fue así le quite el teléfono lo apagué, y le quité el teléfono, ella dice que lo que tengo es miedo yo estoy con el teléfono en el bolsillo y los dos niños me brincan para quitarme el celular y que le diera el teléfono a su hermano y me rompieron la camisa y cuando les dije que no les puedo pegar, que vamos a respetarnos me pusieron ellos como imponentes porque no les daba el teléfono para llamar a su mama y me pongo en la ventana para ver si hay unos vecinos para que vieron lo ocurrido y el niñito me daba golpes en la barriga para que le diera el teléfono, estábamos tranquilos al medio día almorzando, en otro lugar del apto me siguieron golpeando hay una peinadora en la sala y me lanzo las cremas de su mama, creo que eso no lo vió la policía no esta la evidencia de cómo ellos me golpearon a mi, la niña trataba de quitarme el teléfono, y las cremas me las tiraron en la cabeza, me rompieron el bolsillo del pantalón tratando de sacarme el celular, me lanzo el haragán y meto el brazo, cuando veo que esta mas agresivo el niño lo que hice fue quitar a la niña y en la peinadora conseguí un palo de gancho la niña me lo quito para pegarme a mi y me lo arrancó de las manos y allí ella le pegaría a su hermano, ellos dicen que yo los maltrate, pero no es así, y la señora empezó a llamar y hablaron con ella por mi teléfono, y la señora pensó que yo había apagado el teléfono para que no hablara con ellos, y me dijo que si yo le había pegado a los niños me llevaba a la policía, cuando llega la mama ellos están tranquilos en la habitación y entra al cuarto y le pregunta a los niños y ella salio y dijo que yo les había pegado y ahí venia la policía y entraron y le eche el cuento de lo que paso y me dicen que vamos a la comisaría y allá ella llego primero que yo, y la sargento me manda a la sucre y ella llego después y desde ese día estoy detenido en la Sucre…”. La Defensa a su vez manifestó que rechaza la narración de los hechos que hace la fiscalia, que la precalificaron del Art. 253 de la LOPNA no es sino del art 254 que se refiere al trato cruel o maltrato, que de acordarse el procedimiento ordinario presentaría las pruebas en fiscalia, solicita la libertad plena y argumenta razones de su detención y solicita la nulidad de esas actuaciones de detención; que hay incongruencia en la denuncia y el acta policial por lo que opina que no hay elemento de convicción solicita se otorgue libertad plena. Seguidamente la víctima se hace presente en la audiencia y la misma aduce que se le escapó de las manos, que su marido no es un delincuente que no es justo que lo manden para Uribana que si cometió un error, que quería corregir a sus hijos que si bien no es la manera mas correcta, que firmaran algo que el no se metiera más con los niños que si quieren ayuda psicológica la reciben como familia, que el es bueno que bien se equivocó merece una oportunidad, que deben recibir ayuda como familia, que es lo más sano, que sea piadoso al juez pide que se equivoco y todos tienen derecho a ello, que sabe que él más nunca lo va a volver a hacer, que esto es un escarmiento…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y 254 de la ley Orgánica Para La Protección Del N.N. y Adolescente (LOPNA) cometido contra el n.F.G. y la niña D.G. por TRATO CRUEL, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana NUÑEZ RIVAS YHEN NATHALIE, se desprende que E.L., golpeó a sus dos hijos, causándole lesiones que según c.m. se describen como Eritematosa en Hemitorax izquierdo posterior.

Este hecho comprenden el tipo penal descrito en la definición de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y 254 de la ley Orgánica Para La Protección Del N.N. y Adolescente (LOPNA) l cometido contra el niño por TRATO CRUEL, considerándose como tales, el daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo además del daño emocional el cual no deja huellas visibles pero sus consecuencias perjudiciales a nivel personal son incalculables socialmente por cuanto el mismo encierra tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes. En el presente caso, de los elementos que obran en autos se refleja la ocurrencia de traumatismos en varias partes del cuerpo, lo cual constituye un perjuicio a la salud física . Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.

Obsérvese también, de la denuncia de la víctima que la persona que le ocasionó la lesión es el imputado de autos ciudadano E.L., por lo que dicho elemento hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.

En otro orden de ideas debe exponerse que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia que la ciudadana NUÑEZ RIVAS YHEN NATHALIE formulara ante el órgano receptor sobre la ocurrencia del hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.

En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 93.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal, además de que el imputado posee su arraigo en el país y específicamente en esta localidad, resultando igualmente prudente el decreto de una Medida de Protección y Seguridad para la víctima. De esta manera resulta procedente la solicitud formulada en este sentido por el Ministerio Público, debiendo continuar la causa por el Procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. del ciudadano E.J.L.R., SEGUNDO: Se acuerda Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., TERCERO: se declara SIN LUGAR la libertad plena solicitada por la defensa, por lo que SE IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad tomando en consideración especial que se trata de dos niños los sujetos pasivos de este delito los cuales se les debe prestar la mayor consideración, por tratarse de seres en formación, y en este caso estima el tribunal que conforme al art 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONERLE Medida Cautelar de presentación cada cinco (05) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, se niega la salida del hogar del ciudadano E.J.L. y la prohibición de acercarse a los niños solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; Sin embargo, se le ordena que se ABSTENGA de corregir física o psicológicamente a los niños hoy victimas. Conforme al art. 91 Ordinal 3º en relación con el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en consecuencia de esta disposición, el ciudadano deberá asistir a un Taller de Sensibilidad que tenga por objeto instruir a dicho ciudadano en cuanto a la violencia generada o tratante sobre los niños, niñas y adolescentes, dictado por el C.E.D.N.d.E.L.C., para lo cual debe consignar constancia en un lapso de sesenta días, haciéndole la advertencia al mismo que en caso de no cumplir las medidas se le considerará su sustitución por una más gravosa para asegurar los f.d.p.. Líbrese boleta de libertad. se ordena la practica de experticia psicológica a los niños a través del equipo que labora en ALAPLAF. Librese Oficio. Expidanse las fotocopias certificadas solicitadas.

La presente decisión fue tomada en presencia de las parte en fecha 16 de Mayo del año 2008. Se acuerda notificar a las Partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Veinte (20) días del mes de Mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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