Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Marzo de 2009.

198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20. 412/09

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 22°: ABG. ELAS PERES

IMPUTADO: JHEIXON E.R.M.

DEFENSOR: ABG. D.A.

SECRETARIA: ABG. A.P.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ELAS PERES Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JHEIXON E.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.356.396, residenciado en La Ovallera, calle N° 01, casa N° 06, Palo Negro, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del Instituto Autónomo de policía Municipal de Cagua, donde el funcionario S.G., encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, del día 14-03-09, por la avenida principal de campo alegre de cagua, a la altura de la panadería de punto de oro, ubicada entre la calle 5 de julio y la antes mencionada, cuando de pronto por radio, por parte del Agente que se encontraba de guardia del CDI de la fundación, que estaba reportando que se había llevado a cabo un robo a un ciudadano de un vehículo marca Ford, modelo fiesta Power, color blanco, y el mismo se desplaza en dirección hacia la avenida principal de campo alegre, por lo que se procedió de inmediato a la búsqueda del vehículo descrito por cuanto nos encontrábamos a pocos metros de la entrada de la urbanización la Fundación, por la misma vía de campo alegre, , en lo que llegamos a la entrada de dicha urbanización se avisto al mencionado vehículo, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso, desplazándose velozmente hacia a la avenida M.v. casa, por lo que se inicio la persecución por la avenida campo alegre, al llegar al cruce de la avenida m.v. casa con campo alegre, el carro giro hacia la derecha con dirección a la redoma de Cealco de la urbanización de Corinsa, por lo que se le realizaron varios llamados para que se detuviera haciendo caso omiso, por lo que continuo su marcho pasando la redoma de Cealco ahora con dirección hacia la urbanización el toco, por lo que nos mantuvimos muy cerca del vehículo y al llegar a la prolongación de la avenida M.B. al frente d la urbanización el toco, el vehículo se detuvo, y dos ciudadanos salieron uno del lado del chofer presentando este las siguientes características de contextura fuerte, alto, piel morena, quien vestía blue jean y suéter color blanco, y el otro ciudadano quien salió del lado derecho del asiento trasero, quien era de piel blanca, de baja estatura, contextura delgada, con pantalón color negro, y franela azul, por lo que nos bajamos de la patrulla a perseguir a las personas que se habían bajado del vehículo fiesta Power color blanco, por lo que el funcionario ergio González realizo la persecución del ciudadano que conducía el referido vehículo, y el otro funcionario policial, perseguía al acompañante del ciudadano conductor, siendo que en una zona boscosa a escasos metros en relación a donde se había quedado el carro, se pudo lograr la detención del ciudadano de piel morena de contextura fuerte, quien vestía de suéter color blanco y pantalón jean, por lo que se le realizo una inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente regreso el otro funcionario informando que el otro ciudadano a quien se perseguía había logrado evadirse, por las inmediaciones del sector la segundera. Posteriormente, se procedió a la detención del ciudadano aprehendido y su traslado hasta la sede de la comisaria, donde quedo identificado como R.M.J.E., por lo que posteriormente se realizo llamada telefónica al fiscal dl ministerio publico a fin de notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Denuncia Común; cursante en el folio 5, donde el ciudadano J.G.L.E., manifestó; “Es el caso que yo estaba trabajando en mi carro de taxi, el cual es marca Ford, modelo fiesta Power, color blanco, cuando transitaba por el sector de la urbanización Fundación Mendoza, dentro de la urbanización por su calle principal, dos ciudadanos jóvenes me sacaron la mano, me pare y uno se monto en la parte de atrás en el lado del copiloto, y el otro se monto en la parte de adelante, Salí de la urbanización que es como privada con estos dos ciudadanos, cuando íbamos por el CDI de la fundación, el sujeto que iba en la parte de adelante junto a mí, saco un arma de fuego y me dijo que me parara, me asuste y pare el carro de forma violenta, el que tenía el arma me agarro por el suéter y me dijo que me bajara que me iba a matar si no lo hacía, por lo que me baje, igualmente se bajo el sujeto y se monto en el carro y se lo llevaron, en mi carro había la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes en la parte de abajo del volante, eso es todo”. 3) Acta de Entrevista; cursante en el folio 6, donde el ciudadano Gelson R.B.M., manifestó; “Yo estaba de Guardia en el CDI de la urbanización la fundación de cagua, realizaba un recorrido por la parte externa del centro y observe que un carro color blanco, marca Ford, modelo fiesta power, se desplazaba por la avenida principal de la fundación, y se escuchaba que desde la parte interna estaban discutiendo dos ciudadanos a los cuales veía, por lo que de repente se detiene el vehículo bruscamente y un ciudadano joven quien vestía un pantalón blue jean y un suéter blanco, el mismo de contextura fuerte y de piel morena, quien se bajo de la puerta del copiloto y paso frente al carro, llevaba en su mano derecha un arma de fuego, creo que el revólver era de color negro, la persona que conducía se bajo dl vehículo, se trataba de una persona mayor, el ciudadano que portaba el arma de fuego era una persona joven y se monto el vehículo y arranco llevándose el vehículo del lugar, por lo que antes le tome la matricula, posteriormente el señor mayor se me acerco diciéndome que el ciudadano que portaba el arma de fuego le había robado su carro y que andaba con otro sujeto que se encontraba en los asientos traseros, por lo que de inmediato reporte el robo del vehículo, transmitiendo sus características e indicando que el mismo se desplazaba en dirección a la avenida principal de Campo alegre, por lo que me mantuve atento a la comunicación, por lo que posterior escuche que los habían divisado por la misma avenida principal de Campo Alegre, originándose una persecución la cual termino a pocos minutos en las adyacencias del sector Toco y el puente que da para la segundera, con la recuperación del vehículo robado y la detención de un ciudadano, por lo que le participe al ciudadano que había sido victima del robo, a los fines de que se trasladara a la sede del comando a fin de formular la respectiva denuncia del robo, es todo”.

Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 3° y 8°, y el articulo 10 todos de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, en contra del ciudadano de autos; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal en contra del mencionado ciudadano.

Acto seguido, se da la palabra a la víctima ciudadano L.J., Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.944.733, quien manifestó; “esos individuos estaban allí, me sacaron la mano, y cuando Salí de la urbanización la fundación, a escasos metros, a la altura del CDI, uno de ellos me saco un arma y me sacaron del vehículo, luego que se fueron vi a un policía le dije lo que me había pasado, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano JHEIXON E.R.M. expuso: “no deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.

Acto seguido, la defensa, ABG D.A.E.: “La precalificación fiscal, no se encuentra ajustada a derecho, no existen los elementos para calificar el delito de robo, por cuanto en este caso sería una tentativa, el revólver no aparece, el hecho no se consumo, el señor tiene el carro, , en tal sentido, solicito que la victima reconozca al imputado, y señale en este acto si fue mi defendido el que lo amenazo, igualmente solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho, aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho y en razón a lo señalado por uno de los testigos, según se evidencia en acta de entrevista, así como la denuncia de la victima y lo apartado por la misma en este acto, donde señala al sujeto como el autor y agresores en el hecho que se investiga, donde presuntamente portando arma de fuego lo despojo de su vehículo, igualmente se evidencia según las actas procesales, que el ciudadano de autos fue aprehendido luego que se iniciara una persecución por parte de los funcionarios policiales, evidenciándose claramente que existe el Peligro de fuga por parte del ciudadano de autos, en la presente investigación; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 3° y 8°, y el articulo 10 todos de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 3° y 8°, y el articulo 10 todos de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor; CUARTO; se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHEIXON E.R.M., Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Así se decide.

Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.051, -

La Secretaria.

Causa Nro. 6C-20.412-09

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