Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008124

ASUNTO : KP01-P-2009-008124

JUEZ: ABG A.J.G.

SECRETARIA: ABG. L.V.

ALGUACIL: R.C.

IMPUTADOS:

1) A.J.R.E., cédula de identidad Nº V-16.108.512, nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 20-02-1983, de 28 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Chofer, Grado de Instrucción: 3er grado, domiciliado en Quebrada Arriba calle Principal parte alta casa S/N cerca de Transporte Anaga, Municipio Torres, Estado L.T. 0252-4446077 y 04167539402. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal

2) L.A.M.P., titular de la cedula de Identidad C.I 14.863.655, DE 31 AÑOS DE EDAD, Grado de Instrucción Bachiller, estado civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 25-01-1981, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en Maracaibo, Urb. San Francisco sector Nº 6 vereda 8 casa Nº 12, teléfono 0261 7620519, 0424-6799860. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal

DEFENSA TECNICA: ABG. Enderson Yépez.

FISCAL 2° DEL M.P: ABG. W.G., por estar de guardia solo por este acto por la Fiscalia 1º del Ministerio Público.

DELITOS: CONTRABANDO de EXTRACCION, previstos y sancionados en lo artículo 143 parágrafo Único de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios como Contrabando de Extracción

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación a los acusados: A.J.R.E., cédula de identidad Nº V-16.108.512 y L.A.M.P., titular de la cedula de Identidad C.I 14.863.655, por la comisión del delito de: CONTRABANDO de EXTRACCION, previstos y sancionados en lo artículo 143 parágrafo Único de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios como Contrabando de Extracción en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

1) A.J.R.E., cédula de identidad Nº V-16.108.512, nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 20-02-1983, de 28 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Chofer, Grado de Instrucción: 3er grado, domiciliado en Quebrada Arriba calle Principal parte alta casa S/N cerca de Transporte Anaga, Municipio Torres, Estado L.T. 0252-4446077 y 04167539402. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal

2) L.A.M.P., titular de la cedula de Identidad C.I 14.863.655, DE 31 AÑOS DE EDAD, Grado de Instrucción Bachiller, estado civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 25-01-1981, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en Maracaibo, Urb. San Francisco sector Nº 6 vereda 8 casa Nº 12, teléfono 0261 7620519, 0424-6799860. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“ …Siendo las 09:45m, del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J., la Secretaria Administrativa Abg. L.V. y el Alguacil de Sala R.C., a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran todos los arriba identificados, los imputados se encuentran presentes. La Jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto que la misma no tiene carácter contradictorio y que deberán mantener la compostura o de lo contrario se vera en la obligación de suspender el acto. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de CONTRABANDO de EXTRACCION, previstos y sancionados en lo artículo 143 parágrafo Único de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios como Contrabando de Extracción. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa, de los artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción de manera separada en los siguientes términos: A.J.R.E., cédula de identidad Nº V-16.108.512 “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; y L.A.M.P., titular de la cedula de Identidad C.I 14.863.655, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Mis defendidos me han manifestado sus deseos de admitir los hechos por lo que solicito que una vez sea admitida la acusación le sedan la palabra así como que se me seda nuevamente a mi persona. Es todo--------------------------------------------------------

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------------------------------------

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de CONTRABANDO de EXTRACCION, previstos y sancionados en lo artículo 143 parágrafo Único de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios como Contrabando de Extracción. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a las cuales se adhiere la defensa. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal le cedió la palabra a los imputados y se instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando de manera separada: A.J.R.E., cédula de identidad Nº V-16.108.512 “Si deseo admitir los hechos y que me condene. Es todo”; y L.A.M.P., titular de la cedula de Identidad C.I 14.863.655 “Si deseo admitir los hechos y que me condene. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR: Solicito la aplicación del precepto contenido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas correspondientes de ley y las atenuantes, y se le mantenga la medida de coerción que pesan sobre ellos actualmente. Es todo. SE LE OTORGA LA PALABRA A LA FISCALÍA QUIEN MANIFIESTA: No tengo objeción con la admisión y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. TERCERO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y concatenado a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a CONDENAR a los CIUDADANOS A.J.R.E., cédula de identidad Nº V-16.108.512 y L.A.M.P., titular de la cedula de Identidad C.I 14.863.655, POR EL DELITO DE CONTRABANDO de EXTRACCION, previstos y sancionados en lo artículo 143 parágrafo Único de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios como Contrabando de Extracción, a cumplir la pena de SEIS (03) años de prisión más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, que se cumplirá provisionalmente el día 08-02-2015, se exonera de las costas procesales en razón de la gratuidad del proceso. CUARTO: se ACUERDA mantener la medida cautelar que pesa sobre los imputados. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución…”

SEGUNDO

Narración de los hechos en escrito fiscal:

En fecha 01 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 p.m. Funcionarios Adscritos al Destacamento de Seguridad U.L.S.C.d.C.R.N.. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en un punto de control móvil ubicado en el sector Tintorero Carretera L.Z. observan dos vehículos de carga pesada indicándole que se estacionaran a la derecha a fin de practicarle un chequeo a la carga y su documentación (…), cargando la cantidad de 1250 pacas de arroz de 24x1k para un total de 30.000 kg y reflejado con una factura de despacho nro. 000270 de la distribuidora de víveres y lácteos ANTONHELA C.A., con un valor de 82.50 Bs conducido por el hoy imputado (…)

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: CONTRABANDO de EXTRACCION, previstos y sancionados en lo artículo 143 parágrafo Único de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios como Contrabando de Extracción, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte de los acusados A.J.R.E., cédula de identidad Nº V-16.108.512 y L.A.M.P., titular de la cedula de Identidad C.I 14.863.655, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, a.y.a. con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión del delito de: CONTRABANDO de EXTRACCION, previstos y sancionados en lo artículo 143 parágrafo Único de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios como Contrabando de Extracción, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte de los acusados A.J.R.E., cédula de identidad Nº V-16.108.512 y L.A.M.P., titular de la cedula de Identidad C.I 14.863.655, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

Declaración de los funcionarios actuantes: SM/1RA. GUDIÑO ABRAHAN, S/2do H.O., S/ 2DO M.M.H. Y S/2DO P.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 47, Segunda Compañía, Comando Regional nro. 4.-

A.E.R.G., testigo presencial del hecho.-

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. -. Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-AT-880-09 suscrita por el agente M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-TEC-879-09, suscrita por el experto agente M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

  3. - Experticias de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-DC-AEV-225-10-09, 9700-127-DC-AEV-228-10-09, 9700-127-DC-AEV-230-10-09, suscrita por el experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-UD-4619-09 suscrita por los expertos HAYDE TORRES Y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara

  5. - Fijaciones fotográficas realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento nro. 47.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición a los ciudadanos: A.J.R.E., cédula de identidad Nº V-16.108.512 y L.A.M.P., titular de la cedula de Identidad nrro. 14.863.655, ya identificados, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión del delito de: CONTRABANDO de EXTRACCION, previstos y sancionados en lo artículo 143 parágrafo Único de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios como Contrabando de Extracción, según consta a través de:

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Declaración de los funcionarios actuantes: SM/1RA. GUDIÑO ABRAHAN, S/2do H.O., S/ 2DO M.M.H. Y S/2DO P.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 47, Segunda Compañía, Comando Regional nro. 4.-

    A.E.R.G., testigo presencial del hecho.-

    DE LAS DOCUMENTALES:

  6. -. Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-AT-880-09 suscrita por el agente M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-TEC-879-09, suscrita por el experto agente M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

  8. - Experticias de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-DC-AEV-225-10-09, 9700-127-DC-AEV-228-10-09, 9700-127-DC-AEV-230-10-09, suscrita por el experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

  9. - Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-UD-4619-09 suscrita por los expertos HAYDE TORRES Y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara

  10. - Fijaciones fotográficas realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento nro. 47.

    1. La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su defensa, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    PENALIDAD:

PRIMERO

El delito de CONTRABANDO de EXTRACCION, previstos y sancionados en lo artículo 143 parágrafo Único de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios como Contrabando de Extracción, establece una pena de 4 a 8 años de prisión, a tenor del artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de 6 años de prisión.- Ahora bien, por cuanto los acusados hacen uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se hace una rebaja de la mitad de la pena, siendo que el tipo penal por el cual fueron acusados en su límite máximo no excede de 8 años de prisión, tal como lo prevé la norma señalada, quedándonos una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. – La pena impuesta provisionalmente se cumple en fecha 08-02-2012.- Manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre los condenados, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

de conformidad con el articulo 330 ordinales 2do y 9no del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente para los acusados: A.J.R.E., cédula de identidad Nº V-16.108.512 y L.A.M.P., titular de la cedula de Identidad nro. 14.863.655, por la comisión del delito de CONTRABANDO de EXTRACCION, previstos y sancionados en lo artículo 143 parágrafo Único de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios como Contrabando de Extracción.

SEGUNDO

De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO

Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los acusados: A.J.R.E., cédula de identidad Nº V-16.108.512 y L.A.M.P., titular de la cedula de Identidad nro. 14.863.655, por la comisión del delito de CONTRABANDO de EXTRACCION, previstos y sancionados en lo artículo 143 parágrafo Único de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios como Contrabando de Extracción, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que provisionalmente se cumple en fecha 08-02-2012.-

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los condenados.

SEXTO

Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-

SEPTIMO

Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, del Código Penal, artículo 143 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con los artículos 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. A.J. García

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