Decisión nº UG012008000213 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2005-000380

ASUNTO UP01-R-2008-000063

Motivo: Recurso de Apelación

Imputados: E.M.Q.G.

Procedencia: Tribunal Mixto de Juicio N° 2

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

El día 30 de Julio de 2008, se dictó de parte del Presidente de la Corte de Apelaciones, auto en el cual se declaró paralizado el presente asunto, con ocasión a la situación administrativa de la Abg. E.L.C., relacionada con la medida decretada en su contra, consistente en la suspensión con goce de sueldo, acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razones estas por las cuales se dejó establecido que no se daría Despacho hasta tanto fuese designado el sustituto de la mencionada miembro de esta Corte.

El 24 de Septiembre de 2008, se dictó auto en el cual se dio cuenta que por cuanto el 28 de Julio de 2008, se recibió el presente recurso se acordó darle entrada bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2008-000063, se procedió a asentarlo en los registros informáticos correspondientes. Igualmente se dejó constancia de la incorporación de la Jueza Temporal J.A.A., designada por la Comisión Judicial como Jueza Suplente. en sustitución de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en razón del disfrute de sus vacaciones anuales. Por su parte, también se dejó constancia de la incorporación de la Abg. Y.M.H., juramentada el 14 de Agosto de 2008, ante el Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Superior Temporal en sustitución de la Abg. E.C.L..

Con fecha 26 de Septiembre de 2008, por lo que se constituyó en ese entonces la Corte de Apelaciones conformada con los Jueces Superiores: Abg. D.S.J.; Abg. Y.M.H. y Abg. J.A.A., quien fue designada como ponente.

Con fecha 30 de Septiembre de 2008, se dictó auto en el cual, se da cuenta de la incorporación a esta corte de apelaciones el 29 de Septiembre de 2008, de la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, dejándose establecido que por ser Juez Natural de esta Corte, es por lo que se constituye el Tribunal Colegiado, con los Jueces Abg. D.S.J.; Abg. Y.M.H.; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien se designa como ponente según el orden de distribución.

Con fecha 07 de Octubre de 2008, se dicta auto en el cual se fija la audiencia Oral y Pública para el día 21 de Octubre de 2008, la cual fue diferida en virtud de que no constaba en los autos la efectiva notificación del acusado, por lo cual se exhortó a la defensa para que dentro del marco de su competencia comunicara a su patrocinado el día y la hora que se fijará para el acto, por su parte, también se designó correo especial a un alguacil de este Circuito a los fines de que gestionara con la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua la efectiva notificación del acusado, para lo cual se libraron las boletas y oficios correspondientes.

Con fecha 23 de Octubre de 2008, se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día 21 de Noviembre de 2008, la cual se celebró contando con la asistencia de la Fiscal octava del Ministerio Público Abg. M.R.M., quien ratificó oralmente el escrito de apelación; por su parte la defensa ratificó el escrito de constelación del recurso, quien hizo sus disertaciones orales y solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación. Por último una vez impuesto al acusado el precepto constitucional, éste manifestó su deseo de no declarar. Así las cosas, el Tribunal Colegiado se acogió al lapso de ley para pronunciar su sentencia.

Con fecha 25 de Noviembre la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.

I

PUNTO PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

El artículo 455 de la norma adjetiva Penal textualmente señala lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, constados a partir de la fecha del auto de admisión

.

Conforme a la norma planteada y de la relatoria realizada supra, se observa que no fue dictado expresamente el auto de admisión del recurso conforme lo señala el artículo 455 de la norma adjetiva Penal, sin embargo del auto de fecha 07 de Octubre de 2008, inserto en la causa al folio sesenta y tres (63) suscrito por el Presidente de la Sala, se fijó audiencia oral y Pública, la cual se celebró sin haberse dictado expresamente el auto de admisión tal y como ya se señaló. Así las cosas, es criterio de esta Corte de apelaciones, que dicha inadvertencia, no hace nulo los actos realizados, por cuanto al haberse fijado por el Presidente de la Corte la Audiencia Oral y Pública, y la cual se celebró contando con la asistencia de Fiscal, Defensa y acusado, quedó convalidado, por cuanto el artículo 455 esjudem, señala que, si la Corte estima admisible el recurso, se fijará la audiencia, tal y como se hizo en el caso de autos, por lo que operó una admisión del recurso aun cuando no se haya dictado el auto correspondiente. Así las cosas, como quiera que reponer la causa al estado de admisión del recurso, constituiría una reposición inútil, por lo que se hace necesario resaltar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 17 de Junio de 2008, en cuyo contenido se cita la sentencia N° 442/2001 que señaló lo siguiente:

situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva

, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos. Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

.

Bajo esta óptica y en virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte pasará a pronunciarse sobre el fondo del asunto, al considerar que no se produjo desde el punto de vista procesal, una situación que haga posible la reposición de la causa al estado de dictarse el auto expresamente de admisión del recurso de apelación y así se decide.

II

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público formula la siguiente denuncia:

La Presente apelación señala la Representación Fiscal, que se interpone y formaliza sustentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, en virtud de que se incurre en omisiones de formas sustanciales que causan indefensión. En este orden comienza a plasmar reflexiones en cuanto al sistema acusatorio y a tal efecto establece, que el Fiscal del Ministerio Público es el Titular de la acción Penal, quien cuando acusa debe señalar los hechos concretos que se imputan y tiene la carga de probar esos hechos, ofreciendo los medios de prueba que van a ser evacuadas en el Juicio Oral, y con lo que se va a demostrar al juez que efectivamente ocurrieron esos hechos, la responsabilidad del mismo; a tal efecto refiere, que existe la libertad de prueba y la apreciación de las mismas de acuerdo a las reglas de la sana critica, por lo que se puede ofrecer cualquier medio de prueba siempre que sea incorporada al proceso de forma legal, que no esté expresamente prohibido por la ley y que sea útil y pertinente para el esclarecimiento de la verdad, en tal sentido esa Representación fiscal, ofreció dos testigos que son de gran importancia para el esclarecimiento de la verdad, en un proceso que se sigue por el Delito de Homicidio en perjuicio del adolescente victima, (que esta Corte omite su identidad en acatamiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Esos testigos son las ciudadanas Y.V.D.V. Y COROMOTO OJEDA MACHADO.

Así, la Representación Fiscal señala, que se denuncia la omisión de formas sustanciales que causan indefensión, por cuanto las ciudadanas Y.V.D.V. Y COROMOTO OJEDA MACHADO, conversaron con el occiso y con la ciudadana HILDIMARY J.T., quien era novia del fallecido adolescente y tuvieron conocimiento directo de lo sucedido, siendo que las mismas fueron citadas para el juicio y no comparecieron, por temor a represalias, situación según la apelante fue manifestada al Tribunal de Juicio, a los fines de que las testigos tuviera protección, situación que no ocurrió, al mismo tiempo el occiso manifestó a sus amigos F.R.C. y E.L.M. , que había sido Enzo, por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta de la sentencia en la cual se absuelve al ciudadano E.M.Q.G., por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del adolescente victima en este asunto.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Señala la defensa entre otras cosas que, para que exista el quebrantamiento es necesario conocer que solo se pueden denunciar situaciones como las siguientes: La realización de la prueba anticipada sin la presencia del Juez de Control; la realización de la instructiva de cargo por personas distintas al Fiscal o sin la presencia de un defensor; la falta de la comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en el juicio oral, por denegación de prueba idónea para ello y en general la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas; limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el Tribunal en perjuicio de las partes; la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el Tribunal por un delito mas grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, sin el que el Fiscal del Ministerio Público ni el acusador particular hubiere solicitado la ampliación de la acusación o sin que el Tribunal hubiere advertido al imputado sobre la posibilidad de una nueva calificación; la falta de admisión de los medios de pruebas que eran admisible en derecho por no ser inconducente, impertinente inútil o ilegal.

Resalta la defensa, que la Representación Fiscal no formalizó adecuadamente el recurso de apelación, ya que manifestó que los testigos no concurrieron por temor a represalias, por lo que solicitó al Tribunal protección, de tal circunstancia según lo manifestado por la defensa en su escrito de contestación, no consta en las actas. Afirma que estas ciudadanas se ordenó su conducción por la fuerza Pública, que de ello si existe constancia en los autos, con los acuse de recibo de las diligencias practicadas al efecto por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. Que la testigo HILDIMARY J.T., fue promovida como testigo pero no fue admitida por el Tribunal de Control. Resalta que la representación Fiscal no promovió el protocolo de autopsia, necesario a la luz de la defensa para determinar la causa de la muerte.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2008, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ABSUELVE: al ciudadano E.M.Q.G., venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, natural de La V.E.A., nacido el 23-03-1975, titular de la cedula de Identidad N° 13.412.137, de oficio obrero, estado civil soltero, con residencia en Urbanización Prados de Talavera, Sector Las Tunitas, Penúltima calle, casa N° J-11, Nirgua, Estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida) occiso. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al acusado por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2005 y la libertad plena del referido ciudadano. No hay objetos que restituir, ni condenación en costas. Todo de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como consecuencia a la apelación presentada por la Abg. M.R.M., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Corte de Apelaciones, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la única denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer con base a las actas que conforman la causa Principal, las actuaciones por parte del Órgano Jurisdiccional durante la celebración del Juicio Oral y Público, a los fines de estimar si en efecto se produjo la omisión denunciada, por lo que se revisarán las incidencias insertas en la causa principal, desde la celebración de la audiencia preliminar, y las actas que contienen las circunstancias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y público, con el objeto además, de constatar las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia preliminar y a tal fin, se procederá a señalar cada una de ellas, con base a la sentencia dictada por el Tribunal de Control, que le correspondió conocer la celebración de dicho acto procesal.

En este sentido se pasará a detallar los aspectos señalados de la forma siguiente:

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES:

1) A los folios 195 al 202, de la causa Principal (pieza 1), corre agregada acta de fecha 14 de Diciembre de 2005 contentiva del acto de celebración de la audiencia preliminar de la cual se desprende, que la Jueza de Control No. 6, de ese entonces, admitió la acusación Fiscal dirigida contra el acusado de autos E.M.Q.G., por el Delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Asimismo del contenido de la mencionada acta, se observa que la Juzgadora admitió las siguientes pruebas: Declaración de los Expertos H.C.V., F.A. y R.Y.T. de los ciudadanos: R.M.M.V.; Y.V.D.V.; Coromoto Ojeda Machado; F.C. y E.L.M.. En cuanto a las testimoniales ofrecidas por la defensa, se constató que la Juez de Control se pronunció admitiendo las testimoniales: I.A.; Yeici L.M.L.; E.S.Z.; C.U.R.; L.M.G. y C.A..

2) A los folios 237 al 235 de la causa Principal (pieza 1), corre agregada decisión de fecha 21 de Diciembre de 2005, contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho publicados en extenso del acto de celebración de audiencia preliminar , ya señalada y de su particular segundo se constata pronunciamiento de la Jueza de Control, en cuanto al acervo probatorio ofrecido por las partes, así en definitiva fueron admitidos, la declaración de los Expertos: H.C.V., F.A. y R.Y.; las testimoniales de: M.M.V.; Y.V.D.V.; Coromoto Ojeda Machado; F.C.; E.L.M.. Pruebas documentales: Partida de Nacimiento, así como el certificado y el acta de defunción del hoy occiso, cuyo nombre esta Corte omite, en resguardo a su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o Niña y Adolescente. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, fueron admitidas las testimoniales de: I.A.; Yeici L.M.L.; E.S.Z.; C.U.R.; L.M.G. y C.A..

3) A los folios 458 al 461 de la causa Principal (pieza 2), corre agregada acta de fecha 22 de Abril de 2008, en la cual consta muy especialmente, luego de cumplidas las formalidades de Ley pronunciamiento del Juez en el cual se declara abierto el debate; se escuchó al Ministerio Público, a la Defensa del acusado y se escuchó la declaración del acusado. Por su parte el Tribunal, acordó suspender el debate, fijándose para el día 07 de Mayo de 2008, a las 3 de la Tarde.

4) A los folios 466 al 467 de la causa Principal (pieza 2), corre agregada acta de fecha 07 de Mayo de 2008, de la cual se desprende que no hubo evacuación de ningún órgano de prueba por las causas allí establecidas; se acordó reanudar el debate para el día 08 de Mayo de 2008.

5) A los folios 470 al 474, de la causa Principal (pieza 2), corre agregada acta de fecha 08 de Mayo de 2008, de la cual se desprende que se reanudó el juicio y se procedió a las recepción de las pruebas, iniciando la declaración la ciudadana R.M.V.. Seguidamente, presentó su declaración el ciudadano F.R.C.R.. Igualmente se constata que se acordó suspender el Juicio, en virtud de la falta de concurrencia de los Funcionarios F.A. y R.Y., ordenándose su conducción por la fuerza pública y solicitándose al Ministerio Público que colabore para lograr la concurrencia de dichos funcionarios al Juicio, ello es sustentado por el Juez de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva Penal. Acordándose la reanudación del debate para el día 13 de Mayo de 2008 a las 2 de la tarde.

6) A los folios 479 al 484, de la causa Principal (pieza 2), corre agregada acta de reanudación del debate de fecha 13 de Mayo de 2008, continuándose con la etapa de recepción de pruebas, constatando esta alzada que concurrió a la Sala de Audiencias a rendir su declaración el Funcionario YANEZ CADEVILLA R.A., en igual sentido rindió su declaración el Funcionario F.J.A.. Igualmente rindió su testimonial el ciudadano URBINA RIVAS C.L.. Asimismo concurrió para rendir su testimonial la ciudadana APONTE DIAZ C.A.. En este orden el Tribunal verificó la inasistencia de otros órganos de prueba, y el Juez presidente acordó suspender el acto, anunciando su continuación para el día 21 de Mayo de 2008 a las 3:30 de la tarde. Especial atención a los efectos de esta apelación merece decisión del Juez de Juicio, en cuanto a la no comparecencia del funcionario H.C., la cual quedó reflejada en el acta de la forma siguiente: “En virtud de que el funcionario H.C. fue debidamente citado a través de su superior Jerárquico conforme al 188 esjudem y posteriormente por no haber sido localizado por la Policía conforme al 187 este Tribunal acuerda su conducción por la fuerza pública para el día antes citado.

7) A los folios 493 al 496, de la causa Principal (pieza 2), corre agregada acta de reanudación del debate de fecha 21 de Mayo de 2008, continuándose con la etapa de recepción de pruebas, constatando esta alzada que rindieron su declaración los ciudadanos ERIKA ZAMBRANO; M.I.A.D.; Especial atención a los efectos de esta apelación merece decisión del Juez de Juicio, en cuanto a la no comparecencia de los otros órganos de prueba, la cual quedó reflejada en el acta de la forma siguiente: “se ordena la conducción por la fuerza pública de conformidad con el 335 numeral 2 del COPP (entiende este órgano Superior que se está refiriendo al Código Orgánico Procesal Penal) para los testigos YEICI L.M.L., LAUDY MESA GUACHE Y.V.D.V. Y COROMOTO OJEDA MACHADO. Se ordenó la reanudación del debate para el día 03 de Junio de 2008 a las 3:30 de la tarde.

8) A los folios 509 al 511, de la causa Principal (pieza 2), corre agregada acta de reanudación del debate de fecha 03 de Junio de 2008, continuándose con la etapa de recepción de pruebas, constatando que se alteró el orden de recepción de las pruebas y se incorporó por su lectura Inspección 232 de fecha 04 de Marzo de 2005 suscrita por los Funcionarios H.C., Agente R.Y. y Agente F.A.. Especial atención a los efectos de esta apelación merece decisión del Juez de Juicio, en cuanto a la no comparecencia de los otros órganos de prueba, la cual quedó reflejada en el acta de la forma siguiente: “Por cuanto de la revisión del asunto se constata que el testigo E.L.M.O. ha sido debidamente citado y no ha comparecido de conformidad con el articulo 357 del COPP se ordena su conducción por la fuerza publica y por cuanto en la audiencia anterior se ordeno la conducción por la Fuerza Publica de los Testigos: Yeici Leído M.L., L.M.G., Y.V.D.V. y Coromoto Ojeda Machado, no constando en el expediente si el órgano de seguridad que debía realizar la conducción por la fuerza publica recibió efectivamente lo oficios efectuados por este tribunal, se acuerda ratificar dicha orden. Es por lo que este Tribunal de Juicio N° 02 acuerda suspender el presente juicio de conformidad con el Art. 335 numeral 2° del COPP, se suspende el presente Juicio y se anuncia su continuación para el día viernes 13/06/08 a las 01:30 pm.

9) A los folios 515 al 517, de la causa Principal (pieza 2), corre agregada acta de reanudación del debate de fecha 13 de Junio de 2008, especial atención a los efectos de la apelación merece decisión dictada por el Juez, reflejada en dicha acta, la cual es del tenor siguiente: “…por cuanto no fueron conducidos por la fuerza pública los testigos Y.V.D.V.; Coromoto Ojeda Machado; y E.L.M.O., ni el funcionario H.C., cuyos oficios fueron recibidos por los organismos policiales encargados de hacer la conducción, no siendo conducidos a este tribunal, es por lo que de conformidad con el único aparte del artículo 357 del COPP, se acuerda prescindir de dicha prueba. En cuanto a las testigos Yeici M.L. y L.M.G., quienes también fueron ordenada la conducción con la fuerza pública, de la revisión del asunto no consta las resultas del mismo, por lo que se acuerda ratificar nuevamente la conducción por la fuerza pública de las referidas testigos , así como se ordena oficiar a la coordinación del alguacilazgo a los fines que informe las razones por las cuales no ha consignado las resultas de las diligencias practicadas por ese Despacho para hacer efectiva la orden de este Tribunal, con copia a la presidencia del circuito”. En este orden se observa que se acordó la reanudación para el día 17 de Junio de 2008 a las 3:30 de la tarde.

10) A los folios 521 al 525, de la causa Principal (pieza 2), corre agregada acta de reanudación del debate de fecha 17 de Junio de 2008, de la cual entre otras cosas se resalta decisión dictada por el Juez en cuanto a la incomparecencia de órganos de prueba, la cual quedó reflejada en el acta de la forma siguiente: En tal virtud este Tribunal prescinde de los medios de pruebas consistente en las testigos Yeici M.L., L.M.G., de conformidad con el Articulo 357 del C.O.P.P, ya que en el asunto consta las resultas del oficio librado por este tribunal a los fines de la conducción por la fuerza publica de las referidas ciudadana no siendo localizadas las mimas.

Por su parte en esa audiencia se acordó cerrado el proceso de recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones de las partes, se declaró concluido el debate y se dictó el dispositivo del fallo.

10) De la revisión que se realizó a los folios 458 al 559 de la causa principal, precisa la Corte señalar que no se encontró acuse de recibo de los Órganos de Seguridad del Estado que hagan constar, por un lado que recibieron la comunicación en la cual el Juez de esta causa ordenaba la conducción por la fuerza Pública de los testigos Y.V.D.V. Y COROMOTO OJEDA MACHADO, y menos aún, las razones por las cuales no ha sido acatada la orden.

En este orden de ideas, el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas y en torno al presente recurso, entre otras, se señala a la letra :

Articulo 452:

3 .- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

Esta causal está referida al quebrantamiento o las omisiones en las que incurra el Juez de Juicio, que impida o menoscabe a una de las partes el ejercicio de sus derechos, que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, sin embargo como lo refiere C.E.M.B., “no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causal de indefensión, por lo que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado derecho a la defensa, no dará lugar a la sentencia impugnada”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000 ha señalado que:

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Por su parte, el Maestro F.C.L., en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, ha establecido que:

Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre). La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).

Con base a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, considera que en efecto la actuación del Juez de Juicio, en torno a prescindir de los Testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanas Y.V.D.V. Y COROMOTO OJEDA MACHADO causó indefensión, por cuanto el a quo, con una apreciación exigua, estableció que se prescindían de esas testimoniales con base a lo señalado en el artículo 357 de la norma adjetiva Penal, tal como quedó establecido en el fallo apelado y como se mencionó supra, a los folios 515 al 517, de la causa Principal (pieza 2), corre agregada acta de reanudación del debate de fecha 13 de Junio de 2008, y especial atención a los efectos de la apelación merece decisión dictada por el Juez de Juicio, reflejada en dicha acta, la cual es del tenor siguiente: “…por cuanto no fueron conducidos por la fuerza pública los testigos Y.V.D.V.; Coromoto Ojeda Machado; y E.L.M.O., ni el funcionario H.C., cuyos oficios fueron recibidos por los organismos policiales encargados de hacer la conducción, no siendo conducidos a este tribunal, es por lo que de conformidad con el único aparte del artículo 357 del COPP, se acuerda prescindir de dicha prueba.

En torno a lo expuesto, el artículo 357 de la norma adjetiva penal, textualmente señala que:

cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

En el caso en marras, se ha constatado que el Juez prescindió de las testimoniales Y.V.D.V.; Coromoto Ojeda Machado, aduciendo en su dictamen, que para éstas se había ordenado su conducción por la fuerza pública, habiendo recibido el organismo policial tal instrucción y al no ser conducidas, arribó a la mencionada decisión.

Al respecto, es criterio de esta Instancia Superior que el artículo 357 esjudem, es preciso al señalar que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado, o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En el caso bajo análisis, dichos testigos habían sido citados por el Tribunal y no concurrieron, el Tribunal ordenó su conducción mediante decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, tal como se desprende del acta contentiva de la reanudación del Juicio, de la misma fecha, señalando el a quo, que como no constaba en las actas si el órgano policial había recibido las instrucciones, se procedía a ratificar dicha orden. Así para el día 13 de Junio de 2008, acordó prescindir de las testimoniales por las causas ya mencionadas, y esta actuación por parte del Juez de Juicio, a criterio de este Tribunal Colegiado, haciendo una interpretación exegética y racional de la disposición en comento, en su único aparte, constituyó una omisión que causó indefensión al Ministerio Público; ya que era inmanente y obligante para el Juzgador, en resguardo a la finalidad del proceso, al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, hacer constatar las razones por las cuales el órgano de seguridad del Estado, al que había ordenado la conducción, no había cumplido la orden del Tribunal, con la finalidad de determinar, si estos testigos en efecto no habían sido localizado, o habían sido contumaces al llamamiento del Tribunal, o por el contrario, el órgano de Seguridad había incumplido dicha orden; esta omisión, acarreó como consecuencia, que no pudiera evacuarse los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad correspondiente y admitida esta probanza, por la Jueza de Control durante la celebración del acto de la audiencia preliminar, acto procesal que se llevó a efecto el día 14 de Diciembre de 2008, tal como lo ha constatado esta Instancia Superior de la actuaciones procesales que reposan en la pieza 1 de la causa principal y descritas supra.

Así las cosas, tal como se señaló, de la revisión que se realizó a los folios 458 al 559 de la causa principal, precisa la Corte señalar que no se encontró acuse de recibo de los Órganos de Seguridad del Estado que hagan constar, por un lado que recibieron la comunicación en la cual el Juez de esta causa ordenaba la conducción por la fuerza Pública de los testigos Y.V.D.V. Y COROMOTO OJEDA, y menos aún las razones por las cuales no ha sido acatada la orden.

Esta situación también cobra importancia, por cuanto existen un principio fundamental que abrazan la investidura de un Juez, como lo es el principio de Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que están referidos a que los jueces cumplirían y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Asimismo, señala la norma que, para el mejor cumplimiento de sus funciones y la de los Tribunales, las demás autoridades de la República están obligados a prestarles la colaboración que les requieran y en caso de desacato, el Juez tomará las medidas y las acciones que considere necesaria, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Como corolario a lo planteado, el a quo en el caso concreto, tenía una gama de atribuciones para verificar si en efecto los testigos Y.V.D.V. Y COROMOTO OJEDA habían sido localizados e inquirir del órgano de policía las razones por las cuales no habían sido conducidas y no prescindir de las testimoniales como en efecto lo hizo, sin precisar que circunstancias habían rodeado su no comparecencia; porque además, analizando bajo una visión holistica o de totalidad, las normas que sobre testigo y expertos señala la Ley, el artículo 222 de la norma adjetiva Penal, dispone que, todo habitante del País o persona que se halle en él, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la vedad de cuanto sepa y le sea preguntado por el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Asimismo conforme a la citada disposición, deberán ser observado los tratados, o acuerdo internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a estas reglas.

En armonía con lo señalado en la norma, toda persona que sea llamado por un tribunal, está en la obligación de concurrir, dejando a salvo la veracidad de su testimonio, que ya le corresponderá al Juez su valoración.

En congruencia con lo establecido, nuestro Código Sustantivo Penal, refiere que incurre en el delito de negativa a servicio legalmente debido, todo individuo que llamado por la Autoridad Judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, en cuyo caso establece la misma norma como sanción, prisión de quince a tres meses, en igual sanción incurre el que habiendo comparecido, rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación; y finalmente se impondrá como sanción la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, cuyas penas no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.

Bajo estas consideraciones y la trascendencia para el proceso penal, la evacuación de la prueba de testigos, constituye una obligación para el Juez de Juicio, en garantía al derecho a la defensa, debido proceso, hacer valer su autoridad, para que sobre la base de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitar omisiones sustanciales, que provoquen como lo señala H.C.F., lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, que hace imposible determinar la existencia o inexistencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin conocer la verdad de lo acontecido (vid sentencia 067, 5 de Abril de 2005, Sala de Casación penal).

Con base a los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, debe declarar con lugar la única denuncia formalizada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, al haber quedado constatada la omisión por parte del Juez de Juicio de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, en los términos ya señalados, es decir al haber prescindido de la evacuación de los Testigos, ciudadanas Y.V.D.V. Y COROMOTO OJEDA MACHADO, ofrecidos pro la vindicta pública, sin que conste en las actas, las razones por las cuales no concurrieron o en su caso las circunstancias que rodearon la no conducción por la fuerza Pública, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la norma adjetiva Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia apelada, con prescindencia del vicio aquí denunciado.

DECISIÓN

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la Abg. M.R.M., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo del Juez Abg. W.D.Z., mediante el cual ABSOLVIÓ al acusado E.M.Q.G. en la investigación seguida por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En este sentido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto al que dictó el fallo apelado. Queda así ANULADA la sentencia impugnada. Como consecuencia de dicho pronunciamiento se restablece la vigencia de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que le fuere acordada a favor del acusado y así se decide. Regístrese , Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San F.C. (04) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.J.

Juez Superior Temporal Presidente

Abg. Jemi M.H.

Juez Superior Temporal

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Juez Superior Provisorio

(Ponente)

Abg. O.O.P.

Secretaria

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