Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003534

ASUNTO : LP01-P-2005-003534

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos E.A.R.Q. y F.J.D.A., fueron aprehendidos el día dos (02) de abril de 2005, por los funcionarios de la Policía del Estado, Sub Inspector F.H., Sargento Segundo A.M. y el Distinguido E.M. (conductor de la Unidad), adscritos a la Comisaría Policial N° 4 de Ejido, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida B.d.E., a la altura del Banco Del Sur, cuando observaron dos ciudadanos que se trasladaban en una moto JOG de color negro, quienes al observar la presencia policial adoptaron una conducta nerviosa, al indicárseles que detuvieran el vehículo para su revisión, dándose a la fuga.

El sujeto que andaba como acompañante o parrillero, sacó de la altura de su cintura, un arma de color negro. Los funcionarios procedieron a seguir la moto, solicitando apoyo policial. Estos ciudadanos tomaron la Avenida Bolívar, hacia el sector de Montalbán y cruzaron hacia la calle San Isidro, para luego tomar la Calle H.R., la cual tomaron en contra flechado, encontrándose a la altura de la Plaza Montalbán con una Unidad Motoriza.d.G. GRIM, colisionándola de frente, lo cual trajo como consecuencia que el Distinguido O.Z., sufriera lesiones en su pierna izquierda.

Los funcionarios aprehendieron a los sujetos, encontrándole al ciudadano E.A.R., un arma de fabricación casera de color negro.

Los imputados quedaron identificados como E.E.Q., venezolano, nacido el 05-08-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.129.986, residenciado en Zumba, La Florida, Pie de Loma, casa sin número, Ejido Estado Mérida y F.J.D.A., nacido en la Ciudad de Mérida, en fecha 14 de marzo de 1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.663.644, de ocupación empleado de fábrica de pasteles que funciona frente a la C.R. y domiciliado en la Avenida Bolívar, casa N° 04, Ejido Estado Mérida.

De la Petición Fiscal

El representante fiscal, ABG. E.C.S., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del ciudadano F.J.D.A., por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en armonía con el artículo 416 eiusdem y el ciudadano E.E.Q., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal y.

Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado O.G.Q., señaló que la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputada a E.E.Q., es atípica, por lo que solicita su libertad plena, pero en caso de que el Tribunal comparta tal calificación, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Se adhiere a la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para ambos imputados.

De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1°) Acta Policial de de fecha 02-04-05, suscrita por los funcionarios, de la Policía del Estado, Sub Inspector F.H., Sargento Segundo A.M. y el Distinguido E.M. (conductor de la Unidad), adscritos a la Comisaría Policial N° 4 de Ejido, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. (Folio 02 y vuelto).

2°) Corre agregado al folio dieciséis (16) de las actuaciones, un informe de Experticia, suscrita por la Experta, Detective A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de un reconocimiento legal realizado a “Un (01) arma de fuego de fabricación casera suministrado como incriminado, cuyas características son: para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, sin marca ni inscripciones identificativas aparentes, sin calibre constituido por accesorios de tubería las cuales se describen a continuación: un (01) segmento de tubo de …. Milímetros, dicho tubo con una pieza de metal de color amarillo … con rosca fija, … presenta unido mediante cinta adhesiva de la denominada teipe de color negro, la pieza que funge como caja de los mecanismos, una pieza en material sintético lo cual funge como empuñadura, la cual originalmente conformaba el cuerpo de un fascímil de arma de fuego tipo pistola; su sistema de funcionamiento en simple acción y su sistema de ejecución de disparo tiro a tiro… PERITACIÓN: Al arma de fuego de fabricación casera, se le efectuaron disparos de prueba con una bala (inerciada) para arma de fuego de calibre 38, obteniéndose las conchas percutidas por la misma”

Concluye la Experta: “1.- La pieza recibida arma de fuego de fabricación casera suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.- 2.- Al arma de fuego de fabricación casera se le efectuaron disparo (sic) de prueba quedan (sic) depositada en este Departamento para efecto de futuras comparaciones balísticas.”

3°) Al folio diecisiete (17) de las actuaciones, consta un Informe signado con el N° 9700-067-SV-206-05, suscrito por el Experto CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, el cual se deja constancia de la realización de una experticia de identificación de seriales de la moto en la que se desplazaban los imputados de autos, la cual es marca YAMAHA, tipo paseo, modelo JOG, color negro, año 1998, sin placas, constatando que sus seriales se encuentran en su estado original.

4°) Al folio 19, aparece un Informe de Experticia Médica, suscrito por la Experta, DRA. CLENY HERNÁNDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, levantado con motivo de un reconocimiento realizado al funcionarios policial ZERPA G.C.O., en el cual la experto señala como conclusiones: “Lesión que amerita asistencia médica especializada, siendo susceptible le de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.”

5°) Al folio 20, aparece un Informe de Experticia Médica, suscrito por la Experta, DRA. CLENY HERNÁNDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, levantado con motivo de un reconocimiento realizado al imputado D.A.F., en el cual la experto señala como conclusiones: “Para el momento del presente examen no se evidencian lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes.”

6°) Al folio 21, aparece un Informe de Experticia Médica, suscrito por la Experta, DRA. CLENY HERNÁNDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, levantado con motivo de un reconocimiento realizado al imputado Q.R.E.E., en el cual la experto señala como conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo pata realizar sus ocupaciones habituales.”

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento que colisionaron contra una unidad motorizada de la Policía, al circular en contravención al flechado, en la calle H.R.d. la Ciudad de Ejido, al verse perseguidos por otra unidad motorizada de la Policía, en virtud de que la persona que iba como parrillero o acompañante en la moto, desenfundó un arma de fuego, resultando lesionados, el funcionario ZERPA G.C.O., y el imputado Q.R.E.E..

De tal manera que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión de los imputados de autos, el ciudadano E.E.Q., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal y por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en armonía con el artículo 416 eiusdem, el ciudadano F.J.D.A..

En cuanto al alegato de la Defensa en el sentido de que el chopo no puede ser considerado como un arma de fuego, por lo que el hecho imputado a su defendido E.E.Q., es atípico, consideramos oportuno traer a colación la LEY APROBATOIRA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, suscrita en la Ciudad de W.D.C., el día 14 de noviembre de 1977, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 12 de junio de 2001, la cual en su artículo 1, contempla definiciones de los términos que utiliza en su articulado, tales como “fabricación ilícita”, “municiones”, “explosivos”, etc., y en este sentido en su ítem 3, define lo que son “ARMAS DE FUEGO”, señalando: “Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas.”

De la transcripción realizada, se deduce sin ninguna dificultad, que legalmente podemos considerar como arma de fuego un objeto que tenga mecanismos para efectuar disparos y en el caso que nos ocupa, el arma incautada (chopo), fue accionada por la Experta del CICPC, comprobando su buen funcionamiento; de tal manera que considerando que el objeto incautado al ciudadano E.E.Q., es un arma de fuego, por encuadrar sus características en la descripción realizada por la Ley, cuyo artículo hemos transcrito, estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal, de tal manera, que se declara en flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano, por este delito y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que aún tiene diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar en contra de los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, ambos tienen arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se les impone la Medida Cautelar contendida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado E.E.Q., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a las LESIONES MENOS GRAVES si bien es cierto que se requiere de instancia de parte privada, no es menos cierto que el Ministerio Público determinará de acuerdo a los resultados de la investigación, si hay o no elementos que sustenten tal calificación, así como la posibilidad de encuadrar tal conducta en alguno de los supuestos del artículo 218 de la Ley de Reforma del Código Penal, por ser lesiones causadas con motivo de haber huido en la moto, para evitar que los funcionarios los aprehendieran, por portar un arma de fuego, por tal razón, se declara igualmente con lugar la Aprehensión en Flagrancia del otro Imputado F.J.D.A., por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 en armonía con el artículo 413 del Código Penal.

.

SEGUNDO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de Libertad y oficio al Cuerpo de Alguacilazgo.

TERCERO

Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

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