Decisión nº 149-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de abril de 2014

203° y 155°

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Resolución Judicial N° 149-14

Asunto Nº CA-1762-14-VCM

En relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por las ciudadanas Roraima A.B.R. y M.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.090.958 y V-6.810.515 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nos. 25.661 y 39.790, defensoras privadas del ciudadano E.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.574.717, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cinco años y nueve meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la instancia revisora una vez a.l.a. contenidas en el Expediente

se pronuncia en los términos siguientes:

En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió como se evidencia al los folios 65 al 71 de la Pieza II del Asunto, el dispositivo del fallo y expuso a las partes y al público los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión.

En fecha 10 de febrero de 2014, la Jueza Suplenta, ciudadana R.L.Q., mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, se aboca al conocimiento de la causa, no observándose notificación alguna a las partes de esta actuación jurisdiccional, ni del texto integro de la sentencia publicada en fecha 24 de marzo de 2014, un mes y doce días posterior a culminar el debate oral.

El 14 de febrero de 2014, el acusado E.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.574.717, revoca como defensor al ciudadano W.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 135.137, y en la misma fecha nombra a la ciudadana M.G.E., para que se asocie a la defensa conjuntamente con la ciudadana Roraima Best y el ciudadano T.R., inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos. 25.661 y 142.073 respectivamente.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 551, de fecha 12 de agosto de 2005 asentó:

…Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

.

Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor

.

Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado

(subrayado de la Sala).

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:

  1. - En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.

  2. -Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado J.W.J., ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso”.

(Hoy artículos 159, 163, 164 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante No. 5063 del 15 de diciembre de 2005, con relación a la notificación de la sentencia definitiva ha expresado lo siguiente:

…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:

A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: E.J.A.E.)

.

(...)

En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.

(...)

En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el lapso para interponer el recurso de apelación, debe computarse a partir de la notificación efectiva; en el caso concreto, no se evidencia que el acusado E.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.574.717 haya sido notificado del contenido de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2014, y así dar inicio al lapso para el ejercicio del respectivo recurso de apelación en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quebrantándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, principios consagrados en el artículo 49 constitucional, por ende, lo procedente es declarar de oficio, la nulidad absoluta del trámite realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa del acusado, E.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.574.717, reponiendo la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 24 de marzo del 2014, le sea notificado para lo cual el órgano jurisdiccional deberá ordenar el traslado del mismo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la contra la Mujer del Circuito Judicial Penal y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara de oficio la nulidad absoluta del trámite realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por las ciudadanas Roraima A.B.R. y M.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.090.958 y V-6.810.515 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nos. 25.661 y 39.790, defensoras privadas del ciudadano E.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.574.717, y por consecuencia, repone la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 24 de marzo del 2014, le sea notificado para lo cual el órgano jurisdiccional deberá ordenar el traslado del mismo. Y así se declara.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Instancia a fin de ejecutar la presente decisión y remita nuevamente el expediente a esta Alzada para el pronunciamiento del respectivo recurso de apelación.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

O.D.C. DOCTORA N.A.A.

Ponenta

LA SECRETARIA

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/NAA/ocs/avm/oc/r.

Asunto CA-1762-14-VCM

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